ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:8444A
Número de Recurso357/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Jordi Soler López, en nombre y representación de D. Ambrosio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación nº 15/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), razonando a tal efecto lo siguiente:

"El escrito presentado por la representación procesal de D. Ambrosio no cumple con los requisitos reglados y las exigencias formales para poder tener por preparado el recurso de casación. En dicho escrito se limita en esencia a relacionar la normativa que estima vulnerada y reiterar argumentos sobre el arraigo social y familiar del interesado, sin que pueda entenderse que ello fundamenta, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (piedra angular del nuevo recurso de casación) y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo".

Por su parte, el recurrente en queja aduce que el escrito de preparación justificó el interés casacional objetivo. Reitera lo expresado en dicho escrito de preparación, insistiendo en que identificó con precisión las normas y jurisprudencia que reputa infringidas por la sentencia de instancia, y añade que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, en este caso el recurrente no dio debido cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia.

Dispone, en efecto, el apartado 2º del artículo 89 LJCA , en su párrafo inicial, que el escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan" ; y entre esos apartados que la parte recurrente debe cumplimentar destaca el recogido en el epígrafe f) de este artículo 89.2, donde se establece que es carga del recurrente "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .

Obsérvese que el precepto es bien claro cuando dispone que quien anuncia el recurso de casación debe incorporar al escrito de preparación, con la debida separación, un apartado dedicado a fundamentar "especialmente", esto es, con singular énfasis y detalle, el interés casacional de su impugnación, y esto último no de cualquier manera, sino por relación dialéctica con alguno o alguno de los supuestos que se enuncian en los apartados 2º y 3º del artículo 88.

Pues bien, aun cuando el escrito de preparación presentado por el recurrente ante el Tribunal a quo contiene un apartado intitulado "interés casacional objetivo y conveniencia del mismo", lo cierto es que en su desarrollo no hay realmente una exposición del interés casacional objetivo, por relación o correspondencia con alguno de los supuestos y/o presunciones de interés casacional enunciados en el artículo 88, 2 º y 3º, LJCA , sino que la parte recurrente no hace más que reiterar sus alegaciones sobre el tema de fondo debatido en el litigio y las infracciones jurídicas en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Únicamente se hace una alusión al apartado f) del artículo 88.2 LJCA (a cuyo tenor puede apreciarse el interés casacional cuando la resolución impugnada interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial), pero ni se cita sentencia alguna del Tribunal de Justicia ni se incorpora el menor razonamiento orientado a justificar la pertinencia de la cuestión prejudicial; de manera que dicha alusión queda desprovista de desarrollo argumental.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica la mayor parte de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada dice con la indispensable concreción acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

Por consiguiente, el Tribunal de instancia acertó al tener por no preparado el recurso de casación, una vez constatado que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación útil para sostener la existencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Ambrosio contra el auto de 26 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación nº 15/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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