ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:8438A
Número de Recurso453/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil Cocoblaster, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, recaída en el recurso de apelación núm. 506/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente en queja contra la sentencia de 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 80/2015, desestimatoria a su vez del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de noviembre de 2014 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras realizadas en el inmueble de la calle Catalina Suárez núm. 10 de Madrid, ratificada en reposición por la resolución de 19 de enero de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras.

En el escrito de preparación del recurso de casación se pone de manifiesto la infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se sostiene, en detalle, que la Sala de instancia ha infringido dicho precepto al modificar los efectos y el contenido de los actos administrativos válidos. Y ello porque, a juicio de la actora, la Sala de Madrid ha interpretado que las órdenes de suspensión y legalización, aun cuando se referían al bajo del inmueble, tenían por objeto el ático. La entidad recurrente sostiene la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en el supuesto previsto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , y, subsidiariamente, por apartamiento de la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1987 , sobre la necesidad de estar a lo que se dispone en los actos administrativos válidos, considerando necesario un pronunciamiento de esta Sala que ratifique la eficacia del contenido de los actos administrativos válidos, sin que pueda llevarse a cabo una interpretación de dichos actos al margen de su tenor literal.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras verificar que el escrito de preparación del recurso de casación cumple las exigencias de los apartados a ) y e) del artículo 89.2 LJCA , concluye, sin embargo, que no se cumple con el requisito del apartado b) del citado precepto puesto que «el escrito alude al artículo 57.1 de la Ley 30/92 y a la interpretación del mismo dada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1987 pero dicho artículo no fue objeto de alegación en el recurso de apelación»; ni con el requisito del apartado d) de aquel precepto, al considerar que el recurrente «hace un juicio de justificación al respecto señalando que la interpretación que realiza la sentencia del artículo 57.1 en relación con la nulidad radical del procedimiento cuando lo cierto que tal declaración no se realiza» (sic) ; y, en fin, tampoco respeta el contenido del apartado f) del expresado artículo 89.2 LJCA porque «tan solo contiene una mera apreciación en relación el artículo 57.1 y una sentencia que no constituye jurisprudencia sin que explique qué interés puede tener dicho Tribunal en resolver una controversia como la de autos sobre la base fáctica en la que se sustenta».

En su recurso de queja la entidad recurrente alega que el auto inadmite el recurso de casación por incumplir tres de los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , señalando que la Sala de instancia yerra al considerar injustificados los citados extremos del artículo 89.2 LJCA y que se extralimita en sus funciones al entrar a valorar el fondo del recurso y, por consiguiente, al no limitarse a comprobar, desde un punto de vista formal, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la preparación del recurso de casación.

En este sentido se afirma que el requisito establecido en el artículo 89.2.b) LJCA se entenderá cumplido si el recurrente identifica la norma infringida y justifica que la misma -en alusión al artículo 57.1 de la Ley 30/1992 - debió haber sido observada por la Sala de instancia, aunque la misma no hubiere sido alegada. Considera asimismo que dicho precepto ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada por la Sala de Madrid, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 89.2.d) LJCA . Y, en fin, considera cumplido igualmente el requisito contemplado en el artículo 89.2.f) LJCA , toda vez que la recurrente ha realizado el esfuerzo argumentativo necesario para acreditar la concurrencia del interés casacional objetivo, cifrado en este caso en la posibilidad de que la doctrina sentada en la sentencia recurrida afecte a un gran número de situaciones.

TERCERO

La Sala de instancia, como se ha expresado anteriormente, tras subrayar que se cumplen los requisitos previstos en los apartados a ) y e) del artículo 89.2 LJCA , fundamenta la denegación de la preparación del recurso en el incumplimiento de lo previsto en los apartados b), d) y e) del referido precepto.

El artículo 89.2.b) LJCA exige que, junto a la identificación precisa de las normas y de la jurisprudencia que se denuncian como infringidas, se justifique su «presencia» en el proceso (bien por haber sido alegadas o por haber sido tenidas en cuenta) o bien que, aun en caso de «ausencia», se argumente que la Sala hubo de tenerlas en cuenta. Lo debatido en la instancia, en el caso del que trae causa este recurso de queja, es una resolución administrativa que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición de unas obras, siendo preceptos aplicables los que regulan este medio de ejecución forzosa, esto es, los artículos 93 , 95 y 96.1.b) de la Ley 30/1992 , expresamente mencionados todos ellos en la sentencia. La conclusión alcanzada por la misma es que para poder dirigir la ejecución subsidiaria contra una determinada persona es preciso que ésta haya sido destinataria de la previa orden de demolición, salvo en los casos en los que exista una subrogación en los deberes urbanísticos del inicial destinatario de la orden de demolición. La sentencia refiere que existe una contradicción entre la orden de legalización y la orden de demolición, pero declara que esta última consta notificada a los titulares del inmueble, quedando firme y consentida «habida cuenta de que lo que aquí se recurre es la orden de ejecución subsidiaria».

La parte invoca en casación la infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , que establece que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa». Mas lo cierto es que la problemática de instancia no versó sobre la infracción de este precepto ni se advierte su incidencia respecto de la problemática allí suscitada, intentando ahora la parte recurrente en casación plantear su discrepancia en la contradicción producida en sucesivos actos afectantes al mismo inmueble, incurso en un expediente de disciplina urbanística. Cuando lo cierto es que, tal y como se razona en el auto recurrido en queja, no se justifica la incidencia de este precepto en relación con la cuestión que ahora constituye el núcleo de su recurso de casación -incumpliéndose, también, de este modo, el requisito contemplado en el artículo 89.2.d) LJCA -, al pretender forzar la invocación de un precepto de Derecho estatal irrelevante, respecto una cuestión jurídica que versaba sobre la ejecución subsidiaria de una orden de demolición, y que recibió una cumplida respuesta en la sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada por el Juzgado en primera instancia. Por ello, al igual que el tribunal de instancia, no se advierte la relevancia del precepto estatal invocado como infringido y, en consecuencia, no se cumple con las exigencias de los apartados b ) y d) del artículo 89.2 de la LJCA .

CUARTO

Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Cocoblaster, S.L. contra el auto de 30 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, recaída en el recurso de apelación núm. 506/2016 , y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal para su constancia en los autos, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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