ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:8433A
Número de Recurso443/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por don Jorge Deleito García, procurador de los Tribunales, actuando en representación de la Universidad de Alicante, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 29 de marzo de 2017 dictada por dicho órgano jurisdiccional (procedimiento ordinario número 713/2015).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 27 de marzo de 2017, que pretende recurrirse en casación por la UNVERSIDAD DE ALICANTE estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Centro de Estudios Universitarios de San Antonio, S.L.", anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que habían denegado la inscripción de la marca "UCA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ALICANTE, UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN ANTONIO", ordenando la inscripción de la citada marca.

El auto impugnado declara no haber lugar a la preparación del recurso poniendo de manifiesto que «de un examen pormenorizado del escrito así como de la nueva regulación dada al recurso de casación por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2017, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016, se observa que la parte no ha tenido en cuenta la nueva regulación prevista, no obstante haberse presentado el escrito de preparación dentro del plazo de los treinta días que establece el artículo 89 de la citada Ley , sigue la estructura del recurso de casación regulado en la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior fundamentando el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos basándose en el art. 92 LJCA , que nada tiene que ver con la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 88. 2 y 3 de la misma que permitan apreciar el interés casacional objetivo". Concluye, por tanto, que el recurso carece de la necesaria justificación sobre el interés casacional objetivo que exige el art. 89.2 f) LJCA , trayendo a colación los autos de la Sección de Admisión de 1 de febrero de 2017 (recurso queja 98/2016) y de 5 de abril de 2017 (recurso de queja 166/2017), lo que determina la denegación de la preparación del recurso de casación.

En el recurso de queja presentado se da respuesta al auto de la Sala de instancia afirmando que ha de entenderse fundamentado en el escrito de preparación el interés casacional objetivo previsto en el apartado c) del art. 88. 2 LJCA . Recoge, a continuación, con cita de la Sentencia de esta Sala Tercera, de 4 de mayo de 2005 , la interpretación que debe darse a tal supuesto, poniendo de relieve que ha de tratarse de la afectación a un gran número de situaciones y la exigencia de un contenido de generalidad. La proyección de dicha interpretación al caso evidencia, según se razona en el recurso de queja, que la cuestión debatida afecta a un número considerable de situaciones, planteándose la cuestión de carácter general sobre la existencia de riesgo de confusión en el consumidor derivada de la similitud de los signos y la similitud de sus campos de aplicación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.1 b) de la Ley de Marcas . El recurso de casación plantea, se añade, una cuestión interpretativa y aplicativa del ordenamiento jurídico sobre el que, habiendo jurisprudencia, ésta ha sido desconocida por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En el caso que nos ocupa resulta evidente la ausencia de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente, con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . Tal como acertadamente apunta la Sala de instancia, el recurso de casación se prepara con alusión a los motivos de interés casacional que regían en el recurso de casación antes de su reforma por la citada Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; en particular, por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable en materia de marcas [ arts. 5 y 6 .1 b) de la Ley de Marcas ], al entender la Sala de instancia que la marca española impugnada no provocaría riesgo de confusión.

En definitiva, el escrito presentado no cumple esa carga que impone el precepto y cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016). En este sentido cabe recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado precepto.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como hemos señalado , no se cumplimenta en el escrito de preparación la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA . Carencia que no puede subsanarse en el recurso de queja como parece pretenderse al citar y argumentar sobre la concurrencia del supuesto previsto en el apartado c) del art. 88 LJCA , pues el recurso de queja no es ya la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el art. 89. 2 f) LJCA sin que pueda entenderse o configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Alicante contra el auto de 6 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 29 de marzo de 2017 dictada por dicho órgano jurisdiccional (procedimiento ordinario número 713/2015).

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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