ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:8431A
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Belarmino , Dª Eloisa y Dª Graciela , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 10 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 70/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestima por improcedente (por razón de cuantía) el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, de 15 de febrero de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 3 de junio de 2014, que, a su vez, desestimó el recurso extraordinario de revisión promovido frente a liquidaciones por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En su escrito de preparación del recurso de casación se justifica la concurrencia del interés objetivo casacional en los siguientes términos: «Debido a la novedad de la actual normativa que ha significado la L.O. 7/2015, de 21 de julio, no existe todavía jurisprudencia aplicable al supuesto que nos ocupa. Considera esta parte que existe interés casacional en aplicación del art. 88. 2 e ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habida cuenta que: por un lado, la cuestión de fondo versa sobre un impuesto municipal que puede afectar a multitud de personas; y, por otro lado, se está obviando la existencia de un único obligado tributario, tal y como es la herencia yacente, y en consecuencia una única deuda tributaria».

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA pues «no cabe sustentar que concurre el interés casacional con fundamento en la nueva regulación del propio recurso de casación, pues de seguir tal razonamiento se vaciaría de contenido cuanto exige el precepto, esto es, la necesidad de vincular el caso a los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permitirían apreciar un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo».

Frente a ello se alega en el recurso de queja que la mencionada resolución no es conforme a derecho puesto que la inadmisión del escrito de preparación del recurso de casación se basa en el argumento de que la sentencia cuya impugnación se pretende no es susceptible de casación "al haberse dictado en procedimiento relativo a cuestiones de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera". Se añade que existe verdadero interés casacional ya que la sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación al considerar que la cuantía no superaba los 30.000 euros cuando la cantidad reclamada superaba los cien mil euros por impago de supuestas plusvalías en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, a raíz del fallecimiento del progenitor. Se reitera que no existe jurisprudencia aplicable dada la novedad que ha significado la actual normativa L.O. 7/2015, de 21 de julio.

TERCERO

Los anteriores argumentos no desvirtúan la acertada decisión de la Sala de instancia que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 88.2 y 3 LJCA a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Ello, en primer lugar, porque el recurso de queja parece incurrir en un error al sostener que la denegación de la preparación del recurso se sustenta en la no recurribilidad de la sentencia al haberse dictado en un procedimiento de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. Como se ha resumido en los antecedentes de esta resolución el fundamento de tal denegación, aunque no esté expresado con estas concretas palabras, es que el escrito no cumple con esa "especial" argumentación " con singular referencia al caso" sobre la forma en que la sentencia impugnada se inscribe en uno o algunos de los supuestos establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 88 -o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa- en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo [89.2. f) LJCA ].

Desde esta perspectiva resulta evidente que la mera mención de los supuestos c) y e) del art. 88 LJCA -con alusión a que se trata de un impuesto municipal que "puede afectar" a una pluralidad de personas y que se ha obviado la existencia de un único obligado tributario (a efectos del cálculo de cuantía que determina la admisión o inadmisión del recurso de apelación)- sin ninguna consideración añadida, no cumplimenta en modo alguno la insoslayable carga procesal de justificar, especialmente, y con proyección singular al caso, la concurrencia de un interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia; justificación que, en el nuevo modelo casacional, resulta imprescindible -auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-. E idéntico razonamiento cabe aplicar a la genérica (y confusa) referencia a una pretendida inexistencia de jurisprudencia aplicable al caso derivada del nuevo régimen normativo establecido en la Ley orgánica 7/2015, de 15 de julio.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por los recurrentes en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , Dª Eloisa y Dª Graciela , contra el Auto, de 10 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2016 (recurso de apelación 70/2016).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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