STS 625/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:3352
Número de Recurso10108/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución625/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10108 interpuesto por D. Rodolfo representado por la procuradora Sra. D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, bajo la dirección letrada de D. Francisco J. Montiel Lara contra el Auto de fecha 25 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en la Ejecutoria nº 708/2014 sobre acumulación de condenas. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

el recurso de casación nº 10108 interpuesto por D. Rodolfo representado por la procuradora Sra. D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, bajo la dirección letrada de D. Francisco J. Montiel Lara contra el Auto de fecha 25 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en la Ejecutoria nº 708/2014 sobre acumulación de condenas. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real conociendo de la Ejecutoria nº 708/2014 dimanante del PA nº 18/2014 en la que con fecha 25 de julio de 2016 dictó en la misma Auto con estos Antecedentes:

"PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria nº 708/2014 dimanante del PROCEDIMIENTO abreviado nº 18/2014 en la que resultó condenado por sentencia de fecha 22 de octubre de 2.014 (firme en la misma fecha) DON Rodolfo , como autor de un delito de daños, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, que se transformó por Auto de fecha doce de febrero de 2.015 en 90 días de privación de libertad, practicándose la correspondiente liquidación de condena que se aprobó por Decreto de fecha 13 de abril de 2.015.

SEGUNDO

En fecha 25 de noviembre de 2.15 se recibió en el Juzgado la solicitud del penado, solicitando se proceda a la acumulación de las penas impuestas en las distintas causas a fin ,que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado por ser el último que ha impuesto una condena al preso.

TERCERO

Tras la incoación de la oportuna pieza separada y tras los trámites legales oportunos, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió dos informes uno de fecha 2 de febrero de 2.016 interesando la unión de testimonios de resoluciones judiciales necesarias para emitir dictamen y con fecha 4 de marzo de 2.016, emitió informe en el sentido que consta en autos a los que me remito , concluyendo que no ,procedía la acumulación de las penas impuestas, toda vez que la triple de la mas grave es superior a la suma de las penas impuestas. Por providencia de fecha 28 de Junio de 2.016 se dispuso conferir traslado a la Defensa Técnica del Penado a través de su representación procesal para presentar escrito en forma y que el penado no se encontrase desasistido.

CUARTO

De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas:

Nº Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA DE LOS HECHOS PENA

  1. 321/2010 Penal nº 1 de C. Real 23-03-10 30-12-2007 1-0-0

  2. 679/2010 Penal nº 2 de C. Real 04-10-10 30-09-2010 0-3-0

  3. 379/2011 Penal nº 2 de C. Real 07-07-2011 01-07-2011 0-09-20

  4. 565/2011 Penal nº 1 de C. Real 10-10-2011 29-3-2011 1-0-15

  5. 97/2012 Penal nº 3 de C. Real 24-11-2011 11-05-2009 0-15-0

  6. 275/2013 Penal nº 1 de Córdoba 23-05-2013 05-08-2010 0-0-6 LP

  7. 701/2013 Penal nº 2 de Toledo 20-09-2013 02-04-2009 1-06-00

  8. 387/2014 Penal nº 2 de Toledo 05-12-2013 22-11-2009 4-0-0

    2-6-0

  9. 68/2014 Penal nº 3 de C. Real 14-01-2014 27-04-2011 1-00-06

    10 708/2014 Penal nº 2 de C. Real 22-10-2014 24-05-2012 0-03-0 RPS

SEGUNDO

La parte dispositiva reza así:

DISPONGO: que NO HA LUGAR A ACORDAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS INTERESADA POR Rodolfo , POR NO SER ESTA MAS BENEFICIOSA PARA EL PENADO y de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico 3º de esta resolución.

Firme que sea esta resolución, líbrese los oportunos oficios con testimonio de este Auto a flos Juzgados y Tribunales que conozcan de las causas enumeradas en el hecho cuarto de este auto, a los efectos oportunos, y al Sr. Director del Centro penitenciario donde se encuentra el penado cumpliendo condena.

Contra este Auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días

.

TERCERO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Rodolfo .

Motivo primero .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. CE. Motivo segundo .- Al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida aplicación del art. 76.1 CP .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, adhiriéndose parcialmente ; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se desarrollan dos motivos en un argumentado recurso que, sin embargo, no podrá prosperar en sus estrictos y ambiciosos términos pues contradice una asentada y reiterada jurisprudencia. Los dos robinsonianos precedentes de mediados de los años noventa que identifica meritoriamente el recurrente constituyen dos solitarios islotes cuyo generoso criterio se abandonó hace mucho.

El segundo de los motivos postula la nulidad del auto dictado. Hemos de examinarlo prioritariamente. Entiende que no recoge la resolución todos los datos exigidos por el art. 988 LECrim interpretado por la jurisprudencia. Faltaría consignar la fecha de firmeza de la sentencia y el tipo y naturaleza de cada delito.

Amén de no exigirse esos concretos datos ex art. 988 LECrim ( "auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo") los elementos necesarios para la operación de acumulación (fecha de las sentencias y hechos; y penas impuestas) están recogidos en la resolución pudiendo además consultarse en el expediente (lo que permite detectar algunos errores nimios, como veremos luego, que no afectan al fondo). La nulidad del auto, amén de improcedente, provocaría una dilación indebida en el sentido del art. 24.2 CE : solo serviría para postergar el momento de resolver el asunto. Nada aportan los elementos que el recurrente echa en falta. Esta petición subsidiaria parece más bien una estrategia para lograr la anulación, sin perseguir un objetivo claro y concreto. No se razona en qué influiría conocer la fecha de firmeza o la naturaleza de los delitos (que además sí pueden conocerse confrontando el expediente)

Procede la desestimación.

SEGUNDO

El primero de los motivos, aunque son invocados el art. 25 CE y el derecho a la presunción de inocencia, contiene en realidad un alegato por infracción del art. 76 CP .

Se cuestiona en último término el criterio tradicional proclamado por esta Sala y respaldado además por la literalidad el art. 76.2 CP a tenor del cual resultan inacumulables dos condenas cuando los hechos que motivan una son posteriores a la primera sentencia. Aduce el recurrente en defensa de su alegato que la cronología procesal en ocasiones resulta arbitraria y caprichosa. Frente a la aleatoriedad habrían de prevalecer las orientaciones enunciadas en el art. 25 CE . El principio de humanización empujaría a pautas de mayor flexibilidad.

Tiene razón el recurso al advertir que las fechas en que van recayendo sentencias por hechos imputados a una misma persona, y cometidos y averiguados escalonadamente, obedecen a cuestiones que normalmente escapan a la voluntad del afectado. Es verdad: descubrimiento tardío, complejidad de la investigación, carga de trabajo de cada juzgado, cambios de titulares, u otras vicisitudes imprevisibles, repercuten de una u otra forma en la cronología procesal.

Pero esa realidad innegable no priva de fundamento al criterio legal y jurisprudencial enunciado: no pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento.

De la descrita realidad (secuencia judicial desordenada) suele derivarse un beneficio final punitivo cuando se producen retrasos en el enjuiciamiento. El funcionamiento premioso de la justicia acaba favoreciendo al reo en este concreto ámbito penológico. El dictado de la sentencia a los pocos días de la comisión del hecho blinda la condena impidiendo agrupaciones de penas por hechos posteriores que habrán de cumplirse por separado. Los retrasos en el enjuiciamiento abren el marco temporal que permite abrazar condenas derivadas de hechos distintos y consiguientemente abre la posibilidad de reducir el tiempo de cumplimiento.

Ahora bien, nunca es aleatoria ni ajena a la propia voluntad o achacable a circunstancias ajenas, la decisión de una persona de perpetrar un delito cuando conoce que ya ha sido objeto de condena por sentencia. Ahí está el fundamento, nada arbitrario, de esa limitación.

La necesidad de fijar esa barrera cronológica tantas veces afirmada y recogida expresamente en la norma, es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 CP podría cometer impunemente otros delitos cuyas consecuencias quedarían absorbidas por la limitación ( SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre , 1457/1998, de 19 de noviembre ó 1140/1999, de 27 de julio entre muchísimas otras).

El art. 25 CE no supone obstáculo alguno para la interpretación expuesta ( STC 2/1987, de 21 de enero ).

La STS 509/2001, de 21 de marzo sirve de botón de muestra de un muy nutrido número de resoluciones que abundan en esas ideas: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre , 11/98 de 16 de Enero , 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre , entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996 , 14 de Abril de 1998 , 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.

Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior ( SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero )".

La muy reciente STS 504/2017, de 3 de julio , enlaza con esa exégesis uniforme y muy consolidada:

Las limitaciones temporales a la acumulación de diversas penas, únicos condicionantes que subsisten tras las reformas del CP de 2003 y 2015, que no han hecho más que llevar a la letra de la ley lo que ya se había implantado por vía jurisprudencial, obedecen a una premisa irrenunciable: mantener (a nivel conceptual: no significa que en concreto haya de valorarse eso) la eficacia disuasoria de prevención esencial a toda pena. La amenaza de una pena que quien idea delinquir sabe que no va a empeorar en nada su situación es inútil y estéril. No tiene capacidad desincentivadora. En esa consideración descansa el fundamento de la limitación cronológica: si se suprime se producirían situaciones en que la amenaza de pena no actuaría como mecanismo de inhibición para ciertos sentenciados.

Cuando se han cometido delitos pero no ha llegado la condena, el sistema de acumulación jurídica del art. 76 CP no anula conceptualmente esa eficacia disuasoria: mientras no ha recaído condena puede subsistir la esperanza -más o menos fundada- de eludir la pena correspondiente: el delito ya cometido puede no ser descubierto; quizás no se recaben pruebas suficientes; o tal vez emerjan otras imprevisibles causas de exclusión de la condena (prescripción, desaparición de las pruebas o imposibilidad de practicarlas...). Por eso la amenaza de la pena sigue constituyendo un freno (quizás menor, pero freno en último término) para la comisión de un nuevo delito pues siempre supondrá incrementar el riesgo de ser condenado o de incrementar el rigor de una eventual condena (aunque a la postre resulte que ese delito, dado el historial delictivo, no eleva realmente la condena: antes de la primera sentencia ese es dato incierto). Se preserva así el efecto preventivo de la pena.

Cuando ya ha recaído condena, sin embargo, se confirma lo que hasta ese momento era solo una posibilidad. A partir de ese instante (condena, que no juicio) se debe entender bloqueada la acumulabilidad de penas anudadas a hechos nuevos. Si no se hiciese así, quedaría abierta la puerta a la comisión de delitos con plena garantía de impunidad (fuesen o no descubiertos)

.

El recurrente al reivindicar la acumulación de todas las condenas no respeta esa limitación exigida inequívocamente por el art. 76.2 CP . Pretende refundir penas impuestas por hechos sucedidos cuando ya otras penas estaban establecidas por sentencia. Eso no es admisible. Viene prohibido por el art. 76 CP .

TERCERO

De conformidad con esa pauta no resulta posible refundir todas las penas.

Su suma aritmética alcanza un total superior a doce años (hay que añadir la responsabilidad personal subsidiaria que aparece en algunas condenas). Veamos las combinaciones posibles. Pasan todas por la condena 8 en la que se impuso la pena de cuatro años. El triplo de la máxima sería de doce años.

Consignemos nuevamente el cuadro con unos ligeros correctivos relativos a alguna fecha y alguna pena que resultan de la consulta de los autos pero que no varían en nada el discurso ni la solución. Se destacan tipográficamente:

Nº Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA DE LOS HECHOS PENA

  1. 321/2010 Penal nº 1 de C. Real 23-03-10 30-12-2007 1-0-0

    0-0-15

    0-0-15

  2. 679/2010 Penal nº 2 de C. Real 04-10-10 30-09-2010 0-3-0

  3. 379/2011 Penal nº 2 de C. Real 07-07-2011 01-07-2011 0-09-20

  4. 565/2011 Penal nº 1 de C. Real 10-10-2011 29-3-2011 1-0-0

    0-0-15

  5. 97/2012 Penal nº 3 de C. Real 24-11-2011 11-05-2009 0-15-0

  6. 275/2013 Penal nº 1 de Córdoba 11-4-2013 05-08-2010 0-0-6 LP

  7. 701/2013 Penal nº 2 de Toledo 20-09-2013 02-04-2009 1-06-00

  8. 387/2014 Penal nº 2 de Toledo 10-5-2013 22-11-2009 4-0-0

    2-6-0

  9. 68/2014 Penal nº 3 de C. Real 14-01-2014 27-04-2011 1-0-0

    0-0-6

    10 708/2014 Penal nº 2 de C. Real 22-10-2014 24-05-2012 0-03-0 RPS

    No pueden agruparse con la condena uno las condenas 2, 3, 4, 6, 9 y 10 por razones cronológicas. Y la suma de las condenas 1, 5, 7 y 8 es inferior a los doce años resultantes de multiplicar por tres la mayor de las penas de la condena 8.

    Tampoco son acumulables con la condena 2, las penas recaídas en las ejecutorias 3, 4, 9 y 10. Se observa con un simple cálculo que el triplo de la pena más grave (doce años) es perjudicial frente a la suma aritmética de las cronológicamente agrupables (5,6,7,8).

    Otra cosa sucede con la opción atinadamente apuntada por el Fiscal y que el juzgado no ensaya ajustándose a criterios desautorizados por el Acuerdo de esta Sala de 3 de febrero de 2016.

    Cuando descartamos una acumulación posible cronológicamente por no arrojar resultados favorables, las sentencias refundibles pueden rescatarse y utilizarse para otras eventuales acumulaciones. Aquí descartar la acumulación de las condenas, 2,3,4,6 y 9 con la 1; ó de las condenas 3, 4 y 9 con la 2; no impide reutilizar esas condenas (4,6,9) para integrarlas en un bloque en el que la condena 3 sea la de referencia (la más antigua del grupo). El Juzgador se equivoca al entender lo contrario. En efecto, es factible según el criterio cronológico acumular las penas 3 a 9 (no así la 10). Su suma aritmética sería de 9 años, 36 meses y 47 días (un total de 4412 días). Obtendremos un resultado más beneficioso mediante la acumulación. El máximo de cumplimiento sería de 12 años que equivale a 4380 días.

    Por tanto es preciso acceder a lo solicitado en la forma instada por el Fiscal.

    El motivo primero es parcialmente estimable con este alcance.

CUARTO

Estimándose parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por dejando sin efecto tal resolución y declarando acumulables en los términos expuestos en la sentencia las penas impuestas en las condenas 3 a 9 fijándose como máximo de cumplimiento efectivo de las penas refundidas, la duración de DOCE AÑOS de prisión. Habrán de cumplirse por separado, en consecuencia, las penas impuestas en las condenas 1, 2 y 10. Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ciudad Real, contra el Auto de fecha 25 de julio de 2016 dictado por dicho Juzgado y en la Ejecutoria nº 708/2014 sobre acumulación de condenas; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación procede la acumulación de las condenas indicadas en los términos fijados estableciéndose como máximo de cumplimiento un total de doce años.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar:

  1. - Acumular las condenas 3 a 9 fijando como máximo de cumplimiento un total de DOCE AÑOS.

  2. - Deberían cumplirse por separado las penas impuestas en la ejecutorias 321/2010 (1) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real (pena de 1 año y dos penas de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria), 679/2010 (2) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real (pena de 3 meses de prisión) y 708/2014 (10) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real (3 meses de RPS)

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

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