ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8399A
Número de Recurso1877/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de El Corte Inglés, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 136/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 374/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. Berlanga Torres, en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., presentó escrito con fecha 16 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Sr. Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito el día 18 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador Sr. Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Estudios Urbanísticos, presentó escrito el día 2 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas, mediante sendos escritos presentados los días 21 y 24 de julio de 2017, manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción por incumplimiento de contrato de compraventa de cosa futura, interesando la resolución del contrato de fecha 30 de noviembre de 2005, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado, por importe de 1.218.000 euros, más intereses legales y costas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 218.1 LEC , relativo a la congruencia de las sentencias. Denuncia que la sentencia recurrida carece de la exhaustividad exigible, atendida la insuficiente motivación, omitiéndose pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, y que no se han valorado todos los motivos de apelación alegados por Estudios Urbanísticos y Medioambientales, S.L., ni los argumentos esgrimidos por El Corte Inglés. S.A., en su escrito de oposición. Alega que la sentencia recurrida en casación refiere que solo se analizará un motivo de apelación formulado por Estudios Urbanísticos y Medioambientales, S.L., manifestando que si se acepta dicho motivo, los demás no serían examinados, causando verdadera indefensión.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 218. 2 LEC , y en concreto infracción del deber de motivación de la sentencia. Alega vulneración de la STC 14/1991, de 28 de enero . Alega que la sentencia recurrida en casación no motiva suficientemente la cesión del contrato de compraventa de cosa futura, dando por permitida la cesión.

Informa que con fecha 11 de mayo de 2015, solicitó subsanación y complemento de la sentencia aquí recurrida, por posible vulneración del art. 218.2 LEC , en relación con el art. 465.4 LEC , en cuanto a la falta de congruencia procesal, al no pronunciarse la sentencia sobre todos los aspectos objeto del debate procesal. Mediante Auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, se acuerda no haber lugar a subsanar ni completar la sentencia.

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y contiene tres motivos en los que se denuncia, en cada uno de ellos, la infracción de los arts. 1261.1 , 1257 por no aplicación y el 1822, todos ellos del CC y de la jurisprudencia que los interpreta.

En el primer motivo explica que la sentencia recurrida infringe el art. 1261.1 CC , pues considera que hubo cesión del contrato por parte de Estudios Urbanísticos y Medioambientales, S.L., a tercero, sin que interviniera su mandante. En consecuencia considera que hubo cesión inconsentida. Cita las SSTS 3909/2014, de 12 de octubre , la de 22 de mayo de 2014 y 26 de noviembre de 1982 , que exige para que exista cesión, el consentimiento del contratante cedido y que dicho contratante conserve su posición originaria. Refiere igualmente que dicho consentimiento puede ser expreso y tácito, debiendo ser en este último caso los actos concluyentes de las partes, que no dejen lugar a dudas sobre su existencia. Frente a ello considera que en la sentencia recurrida, a la audiencia le basta con meros indicios para considerar que ha consentido la cesión.

En el segundo motivo, alega infracción por no aplicación del art. 1257 CC , al entender que la demandada carece de legitimación pasiva ad causam al haberse acordado entre ella y un tercero, la cesión del contrato celebrado con su mandante. Así explica que el acuerdo de fecha 27 de marzo de 2009, celebrado entre Estudios Urbanísticos y Medioambientales SL, y el tercero, Promociones Almonte 2000, S.L., denominado contrato privado de compraventa, que era desconocido por su mandante hasta que contestó a la demanda Estudios, no puede obligar a quién no es parte ni se puede reclamar a dicho tercero, las obligaciones establecidas en el contrato celebrado con su mandante, ni procede que el tercero devuelva las cantidades entregadas a cuenta.

En el tercer motivo, se alega la infracción del art. 1822 CC . Explica que los avales que emitió Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y que servían de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por El Corte Inglés, S.A., a Estudios eran avales de carácter solidario con renuncia de los beneficios de orden, división y excusión, de modo que Banco Bilbao debe pagar en defecto del deudor, esto es, en caso de no hacerlo el deudor. Cita la SSTS 361/2014 de 8 de julio y 89/1997 de 14 de febrero .

TERCERO

Los antecedentes precisos son los siguientes: la actor, aquí recurrente, presentó demanda por la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa de cosa futura celebrado el 30 de noviembre de 2005 entre ella y Estudios Urbanísticos y Medioambientales, S.L., frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y frente a la indicada mercantil, solicitando la condena solidaria a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado, 1.218.000 euros. Las demandadas se opusieron, y se dictó sentencia que estimó la demanda, acordando la resolución del contrato y la devolución solicitada. Interpuesto recurso de apelación por las demandadas, se opuso la actora.

La Audiencia estima íntegramente los recursos de apelación. La propia audiencia razona el orden de examen y resolución de los recursos interpuestos, considerando que primero debe ser el de Estudios Urbanísticos y Medioambientales, S.L. (en adelante Estudios), pues la estimación de este condiciona la del presentado por el banco, y a su vez indica que del presentado por Estudios, basados en tres motivos, indica, que analizará primero el tercero, al incidir este sobre la correcta constitución de la relación jurídica procesal, de modo que de admitirse la falta de legitimación pasiva ad causam de la indicada parte, perderían su objeto los restantes motivos alegados, no siendo preciso el examen de si hubo o no incumplimiento contractual. Comienza por la falta de legitimación pasiva ad causam alegada, pues según explica el recurrente en apelación, el contrato de compraventa de cosa futura de 30 de noviembre de 2005, fue cedido mediante precio a Promociones Almonte 2000 SL, mediante contrato privado de compraventa de fecha 27 de marzo de 2009, cesión que fue conocida y consentida por El Corte Inglés. La audiencia sobre la base de las siguientes premisas: i) Que el contrato no prohíbe la cesión del contrato; ii) Que las condiciones resolutorias que contempla no contienen efecto resolutorio en caso de cesión de contrato desconocida y/o inconsentida por la parte cedida; iii) Que es una figura admitida por la jurisprudencia del TS; iv) Que si bien Estudios no comunicó la cesión del contrato a El Corte Inglés, ello no obsta a su eficacia si se demuestra que al menos tácitamente, la conoció, no se opuso y en definitiva la consintió. Resuelve que el motivo debe acogerse, y ello por cuanto de la prueba practicada en su apreciación conjunta, se revela la existencia de la cesión del contrato y el conocimiento que el Corte Inglés tenia de dicha cesión, que en ningún momento se negó, ni se desconoció, ni se cuestionó, sino que se consintió tácitamente. Y así dice que:

[...] entendemos que la entidad demandante, El Corte Inglés, tuvo conocimiento de la cesión contractual y por ende, que desde el día 27 de marzo de 2009, supo que la promoción urbanística en relación con el solar donde se ubica el colegio de las Carmelitas en Cáceres la lideraba, como titular de los derechos de opción de compra, (en relación con las Hermanas Carmelitas) y de compraventa de cosa futura,( en relación con El Corte Inglés SA, la entidad Promociones Almonte 2000 SL, situación que se ha prolongado en el tiempo de manera considerable, si se repara en el hecho de que la resolución del contrato no ha sido promovida por la entidad hoy actora apelada hasta el 5 de octubre de 2012. En este sentido la amplísima prueba documental que la parte demandada Estudios urbanísticos y Medioambientales SL, ha aportado a las actuaciones junto con su escrito de contestación a la demanda, acreditan- sin género de dudas alguno- la existencia de relaciones de naturaleza técnico- contractual y de comunicaciones formales en relación con el proyecto urbanístico entre representantes y profesionales( gestión de empresa y a nivel de edificación y arquitectónico) de El Corte Inglés y Promociones Almonte 2000 SL producidas, no solo después de la fecha del contrato de cesión, sino también después de que formalmente El Corte Ingles SA hubiera instado la resolución del contrato de compraventa de cosa futura; en donde se hacía referencia expresa a Promociones Almonte 2000 SL( en este sentido y a título meramente ejemplificativo-así correos electrónicos- constituye exponente de ello el documento que acompañó al escrito de contestación a la demanda señalado con el número 43). Igualmente de los resúmenes de prensa aportados resulta que era conocido por todos, en la ciudad de Cáceres, que el promotor del proyecto lo era Promociones Almonte 2000 SL, siendo materialmente imposible que EL Corte Ingles desconociera la cesión del contrato y que no la consintiera, pues de no haberle convenido lo habría rechazado

. Y añade que «[...]en consecuencia estimar ahora que lo desconoce es ir contra sus propios actos[... ]».

En esencia y respecto del recurso interpuesto por el banco, que alegaba infracción por inaplicación del art. 1822 CC , por no ser el aval por ella prestado a primer requerimiento, sino causalizado, acoge igualmente el recurso, primero por la estimación de la falta de legitimación pasiva del Estudios, pues si no se decreta la resolución del contrato, no se entra a considerar si hubo o no incumplimiento, pues solo si hay incumplimiento atribuible al deudor, entra en ejecución el aval, pero además resuelve que son avales causalizados, que no a primer requerimiento, lo que requeriría que así se dispusiera expresamente, y no es así.

CUARTO

Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

En relación con la falta de motivación, y por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal, cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE ). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, «[...]deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 95/2014, de 11 de marzo ). Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar, y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo.

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos, el razonamiento seguido por la sentencia recurrida en casación, como se ha expuesto en el fundamento anterior, permite conocer las razones por las que no entra a resolver sobre los restantes motivos y cuestiones suscitadas por los apelantes, exterioriza con claridad las razones por las que resuelve del modo en que lo hace. Siendo la propia audiencia, en la sentencia aquí recurrida, quien justifica la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones objeto de debate aquí, y tal como se expuso ut supra. En efecto, planteadas diversas cuestiones a través de los recursos de apelación, razona el orden de la resolución de las mismas, y concluye que planteada la falta de legitimación pasiva ad causam, y siendo dicha cuestión la previa a resolver, dependiendo de la decisión a adoptar el entrar o no en el fondo, que lo constituye en determinar si hay causa de resolución contractual, concluye examinar en primer lugar dicha cuestión, pues en caso de acoger el motivo, no cabría entrar en el fondo, y por tanto en si hay o no incumplimiento que justifique la resolución del contrato, y en su caso si procede o no ejecutar el aval. Pues bien acogida la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada Estudios, por cesión del contrato, a favor de Promociones Almonte, sin que esta estuviera llamada al pleito, no es posible entrar en la cuestión relativa a si hay o no causa de resolución del contrato, por incumplimiento. Los razonamientos esgrimidos, por tanto, cumplen la exigencia constitucional de motivación de la sentencia. El recurrente no puede pretender que bajo la denuncia de motivación errónea y arbitraria, revisemos, como si fuéramos un tribunal de instancia, la corrección de las conclusiones alcanzadas por la sentencia tras su razonamiento.

Respecto de la incongruencia, debemos precisar que la finalidad al regular la exigencia de congruencia de las sentencias determinada en el art. 218 LEC , tal y como ha mantenido esta Sala en numerosas resoluciones, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, o por el Tribunal.

Así, ninguna incongruencia se aprecia en el fallo de la sentencia recurrida, en relación a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, atendiendo al razonamiento expuesto más arriba. En consecuencia, y por todas las razones expuestas, la resolución no adolece de las infracciones denunciadas, sino que es una exigencia de pureza procesal, no entrar en las restantes cuestiones planteadas, por cuanto como se dijo, expulsada de la relación jurídica procesal Estudios, y ocupado su lugar por un tercero, la tutela judicial efectiva hacía necesaria la presencia en el pleito de dicho tercero, lo que no aconteció.

QUINTO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo de casación en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y en la omisión de los hechos que la AP considera acreditados, y a su ratio decidendi ( art. 483.2.4.º LEC, en relación 477.1 LEC ).

Como quedó expuesto, la audiencia revoca la sentencia dictada en primera instancia, acogiendo ambos recursos de apelación. A la vista de la prueba practicada concluye que ha habido cesión del contrato y ha habido consentimiento tácito de la actora; por lo que a partir de ahí y como consecuencia de ello, no entra en más razonamiento, y por tanto en si hubo o no incumplimiento y por tanto causa de resolución del contrato; y de igual modo y por la misma razón, en relación al aval prestado, que matiza no lo es a primer requerimiento, sino causalizado, tampoco requiere de análisis y estudio, si bien, se exigiría de un previo incumplimiento del deudor principal, lo que no se ha entrado a valorar en la sentencia.

A la vista de ello, es obvio que ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que el recurrente lo que hace es apartarse de los razonamiento de la sentencia recurrida, a parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo los que le perjudican y soslayando, en definitiva, su razón decisoria -ratio decidendi-, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, y respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Todo lo cual conduce a la inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recurso extraordinario por infracción procesal y casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 136/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 374/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR