ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8392A
Número de Recurso1813/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fabio y D.ª Hortensia presentó el día 29 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 41/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 328/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinarós.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de D. Fabio y D.ª Hortensia presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Fabio y D.ª Hortensia interpuso demanda contra Banco Español de Crédito, S.A., en ejercicio de acción de anulación de una serie de contratos denominados contrato financiero a plazo y póliza de préstamo con garantía pignoraticia suscritos por los litigantes en fechas 24 de noviembre de 2008, 26 de mayo de 2009 y 4 de junio de 2009, todo ello con base en la existencia de error en el consentimiento.

La parte demandada se opuso señalando que la formalización de los contratos fue una decisión libre y voluntaria de los actores, habiéndoseles advertido de todas las circunstancias relevantes de esa decisión, existiendo una información suficiente para considerar que el consentimiento prestado fue válido.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de los contratos celebrados. Fundamenta su decisión en que el consentimiento de los demandantes estaba viciado por error esencial y excusable al no tener conocimiento de las características y riesgos que implicaban los contratos complejos que suscribieron por no haber sido informados debidamente acerca de dichos puntos por la entidad demandada, tal y como le era exigible conforme a la normativa reguladora del mercado de valores.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, Banco Español de Crédito, S.A., el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que hoy constituye objeto del presente recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución, tras exponer la doctrina de esta Sala en la materia y valorada la prueba practicada, niega la existencia de error en el consentimiento de los contratos litigiosos por cuanto su naturaleza, contenido básico y posibles consecuencias, incluidas las producidas, eran evidentes, lo que debe unirse a la existencia de una información al respecto desde la entidad bancaria, con la suscripción de diversos documentos de los que resulta además claramente su funcionamiento básico, entre otros extremos la independencia en cuanto a costes financieros de las operaciones vinculadas reseñadas, así como la posibilidad de pérdidas por poder ser inferior el capital invertido y su rentabilidad al importe del préstamo y sus intereses. Señala que igualmente se practicaron los test de conveniencia que eran exigibles. Todo ello conectado a que las operaciones discutidas se suscribieron de manera sucesiva en un periodo dilatado de tiempo y que desde los apelados no se era ajeno a la operativa en el mercado bursátil sobre el que se cernía a la postre la operación inversora y financiera verificadas. Igualmente señala que según resulta de la prueba testifical se explicó el funcionamiento del producto, incluso con una atención especialmente personalizada para la resolución de las posibles dudas. A partir de tales datos concluye que los demandantes no podían desconocer que estaban financiando una inversión y sus posibles riesgos, máxime cuando además los documentos en los que constaban eran claros, interviniendo el notario en su formalización.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , así como los artículos 79 y 79 bis, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales.

A los efectos de justificar el interés casacional de las Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida más de quince sentencias de Audiencias Provinciales que en casos de productos financieros complejos, siendo el cliente minorista, declaran la nulidad de los contratos celebrados.

Igualmente se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de noviembre de 2010 , 6 de junio de 2012 , 21 de septiembre de 2012 , 7 de julio de 2014 , 30 de abril de 2014 , 9 de mayo de 2013 , 20 de enero de 2014 y 12 de enero de 2015 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina señaladas en las resoluciones anteriormente mencionadas en tanto que no puede deducirse del texto de las operaciones concertadas ni tampoco de la prueba testifical practicada la existencia de una información suficiente por la entidad financiera, señalando que es la demandada, en atención al artículo 217 de la LEC , quien debe aportar una prueba fehaciente de la existencia de dicha información así como del conocimiento de los riesgos por el cliente, negando que este último supuesto se haya producido en el presente caso.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente se limita a citar varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior.

    A ello se suma que viniendo referida dichas sentencias de las Audiencias Provinciales al error en el consentimiento en relación con los productos financieros complejos esta Sala ya se ha ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en numerosas resoluciones, algunas de las cuales son citadas por la propia parte recurrente para justificar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En consecuencia, existiendo jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, la posible contradicción entre Audiencias Provinciales estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Y en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar que en dichas sentencias se declaró la nulidad de los productos financieros por un déficit de información por la entidad financiera . En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que no puede deducirse del texto de las operaciones concertadas ni tampoco de la prueba testifical practicada la existencia de una información suficiente por la entidad financiera, señalando que es la demandada, en atención al artículo 217 de la LEC , quien debe aportar una prueba fehaciente de la existencia de dicha información así como del conocimiento de los riesgos por el cliente, negando que este último supuesto se haya producido en el presente caso.

    La sentencia recurrida, tras exponer la jurisprudencia de esta Sala en la materia y valorar la prueba practicada, concluye la inexistencia de error en el consentimiento de los contratos litigiosos por cuanto su naturaleza, contenido básico y posibles consecuencias, incluidas las producidas, eran evidentes, lo que debe unirse a la existencia de una información al respecto desde la entidad bancaria, con la suscripción de diversos documentos de los que resulta además claramente su funcionamiento básico, entre otros extremos la independencia en cuanto a costes financieros de las operaciones vinculadas reseñadas, así como la posibilidad de pérdidas por poder ser inferior el capital invertido y su rentabilidad al importe del préstamo y sus intereses. Señala que igualmente se practicaron los test de conveniencia que eran exigibles. Todo ello conectado a que las operaciones discutidas se suscribieron de manera sucesiva en un periodo dilatado de tiempo y que desde los apelados no se era ajeno a la operativa en el mercado bursátil sobre el que se cernía a la postre la operación inversora y financiera verificadas. Igualmente señala que según resulta de la prueba testifical se explicó el funcionamiento del producto, incluso con una atención especialmente personalizada para la resolución de las posibles dudas. A partir de tales datos concluye que los demandantes no podían desconocer que estaban financiando una inversión y sus posibles riesgos, máxime cuando además los documentos en los que constaban eran claros, interviniendo el notario en su formalización.

    La sentencia recurrida al excluir el error vicio por llegar a la conclusión de que el cliente sabía el riesgo ha aplicado un criterio que se sitúa en la línea marcada por la por la STS 323/2015, del Pleno, de 30 de junio de 2015, rec. 2780/2013 ; según se examinó en esta sentencia que un cliente bancario deba ser clasificado, a efectos de la normativa MiFID, como minorista significa que no reúne los rigurosos requisitos que la Ley del Mercado de Valores exige para ser considerado cliente profesional, ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos, pero no significa que el cliente sea necesariamente un "ignorante financiero"; de manera que -a la vista de las circunstancias concurrentes- el error puede no ser excusable pues sí es exigible, por la cualificación profesional del cliente en el caso que contempla dicha sentencia, que este no suscriba un contrato que no comprende. Este criterio ha sido reiterado por esta Sala también con motivo del examen de admisibilidad de los recursos AATS de 2 de octubre de 2016, rec. 656/2013 , o de 21 de diciembre de 2016, rec. 1939/2014 ), y tiene su fundamento último en la doctrina fijada en la STS n.º 840/2014, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , reiterada en otras muchas posteriores, según la cual el incumplimiento de los deberes de información no conlleva de forma automática la apreciación de error vicio, de manera que «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información».

    En el presente caso la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, dando por sentada la falta de prueba por la demandada de la existencia de una información adecuada y suficiente a los demandantes sobre el funcionamiento del producto y sus riesgos, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio y D.ª Hortensia contra la sentencia de dictada con fecha 22 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 41/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 328/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinarós.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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