ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8389A
Número de Recurso1609/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carmela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 358/2014 , dimanante del juicio ordinario núm. 593/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Serrano Moreno presentó escrito el 2 de julio de 2015, personándose en nombre y representación de D.ª Carmela , en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015 la procuradora Sra. Saavedra Fernández se persona en nombre y representación de D. Maximiliano en concepto de recurrido.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito presentado el 26 de julio de 2017, la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante en la instancia, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento en el que por el actor, aquí recurrido, se ejercitaba acción para que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda que les ligaba, procedimiento seguido en atención a la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Los antecedentes son los siguientes: El recurrido presenta demanda de extinción del contrato de arrendamiento, frente a la aquí recurrente, en la que expone sucintamente: i) Que su abuelo, y el padre de la demandada celebraron contrato de arrendamiento en fecha 5 de febrero de 1963, sobre la finca, actualmente y desde 12 de junio de 2012 propiedad del actor en virtud de escritura pública de donación, sita en Madrid; ii) Que en fecha 9 de julio de 2012, el actor comunica a la demandada la adquisición del inmueble y le informa del núm. de cuenta donde ingresar la renta, a partir de entonces; iii) Que revisando el contrato se apercibe que la demandada no es quién firmó el contrato de arrendamiento con su abuelo, y este le informa que lo era su padre, si bien nadie le informó del fallecimiento de este, ni de su esposa, de haberse producido; iv) Que por tanto ninguna comunicación se ha produjo al anterior propietario, sobre el fallecimiento ni la posible subrogación, ni tampoco al actual propietario, que es él; v) Que la renta se sigue abonando por la demandada. A la vista de todo lo anterior, considera que procede la extinción: i) Por cuanto la demandada ha incumplido su obligación de notificar el fallecimiento y subrogación mortis causa por fallecimiento del arrendatario, ii) Por expiración del plazo de dos años desde el fallecimiento del anterior arrendatario y iii) Por necesidad de arrendador de ocupar la vivienda.

La demandada se opone, y alega la excepción de prescripción, pues sostiene que el anterior propietario conoció el fallecimiento de su padre en 1970, sucediéndole ella en el arrendamiento sin objeción del mismo, por lo que han transcurrido más de cuarenta años, sin objeción.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se rechaza la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de quince años, tras un detallo análisis de los hechos. Entrando en el fondo, y en relación a la subrogación de la demandada en la posición de su padre, respecto de lo cual alega la demandada que no lo comunicó por escrito pero si verbalmente, resuelve que constando desde el año 1999 los pagos hechos expresamente por la demandada, estando en vigor la LAU de 1994, aplica la Disposición Transitoria Segunda, apartado B ) 4, y concluye que hasta el año 1999 los pagos de la renta se hacen por persona indeterminada, esto es, pudiera ser la esposa del arrendatario, o la demandada o su esposo, pero no el inicial arrendatario que había fallecido en 1970, y a partir de mayo de 1999, seis meses después del fallecimiento de la madre, y en vigor la LAU 94 comienzan los pagos de la arrendataria, sin que se comunicara en forma ni plazo ni el fallecimiento de inicial arrendatario ni de su esposa, si bien consta que en el año 2000 se hizo requerimiento por el anterior arrendador a la demandada en su condición de arrendataria, para actualizar las rentas y en el procedimiento judicial que inicia esta por dicha causa, se presenta como arrendataria, y su legitimación no se cuestionó por el entonces arrendador, por lo que existiría un consentimiento tácito a la subrogación. Concluye la audiencia que, operada la subrogación, que se habría producido en mayo de 1999, es evidente el transcurso de dos años para la extinción del contrato al no haberse acreditado por la demandada que esté afecta a alguna minusvalía superior al 65% y siendo su edad superior a veinticinco años, edad que cumplió en NUM000 de 1962, incluso antes de suscribirse el contrato. Atendiendo a todo ello declara extinguido el contrato.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la audiencia desestima el mismo, y confirma la sentencia dictada en primera instancia en su totalidad, declarando extinguido el contrato de arrendamiento por el transcurso en exceso de dos años desde la subrogación, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda Apartado B) 4, de la LAU 1994 . Respecto de la excepción de prescripción reiterada por la recurrente en apelación, y aplicando el plazo de quince años, la desestima atendiendo a que habiéndose subrogado en el contrato de arrendamiento por fallecimiento de su madre en octubre de 1998, y quedando extinguido su derecho dos años después, esto es, en octubre de 2000 y presentada la demanda en abril de 2013, la acción no está prescrita.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina de la sala en lo que parece ser dos motivos. El escrito de recurso se estructura en torno a unos fundamentos, y después de identificar el supuesto litigioso, lo que identifica con el epígrafe I, en el II, refiere la doctrina jurisprudencial del TS y oposición a la misma por parte de la sentencia recurrida; y distingue entre el apartado A) y B). En el A) intitulado prescripción, sostiene que en materia de arrendamientos urbanos, sin disposición especial en contra, el plazo es de quince años, a contar desde que el arrendador tuvo noticia o pudo tenerla. Alega que dicha doctrina se recoge en STS de 7 de julio de 1989 , y las que en ella se citan. Sostienen que en el caso de autos, la acción que ejercita el arrendador está prescrita, pues el anterior arrendador (que donó el inmueble al actual propietario, a la sazón su nieto) conocía desde hacía más de quince años la subrogación de la recurrente en el contrato que firmó su difunto padre con el entonces arrendador, pues mantiene que se lo comunicó verbalmente en su establecimiento comercial. Sostiene que el propio demandante ha reconocido que la recurrente era quién pagaba los recibos y que hubo un juicio para la actualización de rentas. Considera que han transcurrido cuarenta años por lo que ha prescrito la acción. En el apartado B), sic, sobre el consentimiento tácito, actos propios, refiere que la doctrina del TS ha recogido la posibilidad del consentimiento no solo expreso sino también tácito, cuando se deduzca de actos concluyentes que demuestren el consentimiento, sin que en tales casos prospere la resolución del contrato. Cita las SSTS de 28 de octubre de 2003 , 25 de noviembre de 1960 , 22 de febrero y 3 de marzo de 1967 , 11 de junio 1968 y 10 de febrero de 1975 . Considera que existe consentimiento tácito a la subrogación de la recurrente a la muerte de su padre. Por último en el epígrafe III, sic, infracción legal, en el apartado A) alega, en cuanto a la prescripción, infracción por violación del art. 1964 CC y en el apartado B), sic, en cuanto al consentimiento tácito y doctrina de los actos propios en relación con la subrogación en el arriendo la prescripción, alega infracción del art. 58 TR LAU aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre en relación con la Disposición Transitoria Segunda B ), 4, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre y el principio y doctrina de los actos propios.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, a pesar de las alegaciones del recurrente en el trámite oportuno, por incurrir, respecto de los dos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi ni a la base fáctica de la sentencia recurrida, causa prevista en el art. 483.2.4º LEC , ello sin perjuicio de la defectuosa formulación del recurso, que en ocasiones impide la correcta comprensión del mismo. No obstante al objeto de hacer efectiva la tutela judicial del recurrente, una vez identificada la cuestión litigiosa, el recurso incurre en la causa de inadmisión referida.

Como se expuso, la audiencia, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, resuelve desestimando la excepción de prescripción, conforme a los datos fácticos que constan autos, que son distintos de los que expone en el recurso la recurrente, ya que el plazo no se inicia desde la muerte del padre de la recurrente en 1970, sino de su madre en 1998, que es cuando operaría su subrogación, sin que ninguna infracción se haya producido de las denunciadas por la recurrente, resolviéndose en sentencia conforme a la doctrina de la sala. De igual modo debe decirse respecto a la infracción denunciada en orden a la existencia de subrogación por consentimiento tácito, pues la audiencia confirma que hubo subrogación, atendiendo a dicho consentimiento, por lo que ninguna infracción se ha producido. La audiencia sobre la base anterior, considera que habiendo transcurrido dos años desde la subrogación, procede la extinción del contrato. En consecuencia el recurrente construye su recurso al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y los hechos que declara probados, por cuanto la razón de la extinción del contrato no es sino al haber transcurrido el plazo legal de dos años desde la subrogación.

El recurrente, por tanto y a través de su recurso no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el trámite previo a la presente resolución, por cuanto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida el interés casacional que se invoca resulta inexistente ya que el recurrente elude las premisas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmela contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 593/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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