ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8376A
Número de Recurso2119/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Brigida , D. Rubén , D. Juan Ramón , D.ª Marisol y D.ª Adelina , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 366/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 251/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Rosa María García Bardón, en representación de la parte recurrente constituida por D.ª Brigida , D. Rubén , D. Juan Ramón , D.ª Marisol y D.ª Adelina ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada la procuradora Sra. D.ª María Rodríguez Puyol en representación de Roca Sanitario, S.A., en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado), en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida Roca Sanitario, S.A., mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 13 de julio de 2017 manifestándose igualmente conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Brigida , D. Rubén , D. Juan Ramón , D.ª Marisol y D.ª Adelina , pretendía que se anulase la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de enero de 2014, que denegaba la cancelación por caducidad de la hipoteca en su día constituida por la actora a favor de Roca Sanitario, S.A., dejando sin efecto la nota de calificación negativa de 7 de octubre de 2013 del Registro de la Propiedad nº 1 de León, y se declarase la caducidad del derecho real de hipoteca por haber transcurrido el plazo de 20 años fijado en la escritura de constitución de la misma.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en el tratamiento de la intervención en el proceso como tercero de Roca Sanitario, S.A., error en la apreciación del derecho e indebida imposición de las costas a la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera ), la cual estimó parcialmente el recurso en cuanto a la imposición de costas, y lo desestimó respecto de la cuestión de fondo, manteniendo la validez de la Resolución impugnada.

La cuestión litigiosa, en esencia, se reducía a determinar si era posible la cancelación de la hipoteca constituida sobre la finca propiedad de los demandantes a favor de Roca Sanitario, S.A., sin consentimiento de esta, por caducidad del derecho real de garantía, y conforme al art. 82 de la Ley Hipotecaria .

Más precisamente, la cuestión se centraba en determinar si el plazo pactado por las partes era un plazo de caducidad, de manera que en caso de no instarse la ejecución de la hipoteca esta quedaba extinguida, o por el contrario era el plazo en el que deberían nacer las obligaciones para estar garantizadas con la hipoteca, hipoteca cuya vigencia se extendería hasta el cumplimiento de dichas obligaciones o hasta el final de la ejecución derivada de su eventual incumplimiento, siendo en este caso necesaria la subsistencia de la inscripción registral más allá de los 20 años expresados en la escritura de constitución.

La hipoteca se había constituido por escritura de fecha 2 de mayo de 1989, como hipoteca de máximo, y en su cláusula cuarta se establecía un plazo de seis meses prorrogables en ciertas condiciones, expresándose que la hipoteca no se prorrogaría por más de veinte años a partir de la fecha de constitución. Se añadía que producida la rescisión por cualquier causa, la hipoteca garantizaría el cumplimiento hasta el importe máximo señalado de las obligaciones contraídas por la deudora hasta la fecha de rescisión, aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior.

También se incluían una cláusula novena que permitía a la acreedora reclamar la suma adeudada por el procedimiento ejecutivo una vez vencida la hipoteca; y una cláusula 11ª que especificaba que se trataba de una hipoteca de seguridad, caución o fianza en garantía de una posible obligación futura.

De la interpretación conjunta del clausulado de la escritura de constitución de la hipoteca deduce la sentencia recurrida que no procede la cancelación por caducidad interesada, y confirma la resolución objeto de impugnación.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezándose el primero de ellos como infracción de los arts. 1281.1 del Código Civil y 82.2 de la Ley Hipotecaria , y el segundo referido exclusivamente a la cita de dos sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante que la parte recurrente considera expresan criterios contradictorios con relevancia para apreciar el interés casacional.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Por no concurrir el interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

El recurso expresa como interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión objeto de litigio, pero no acredita la contradicción que afirma, pues se limita a la cita de dos sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7.ª, de fechas 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2007 , aportando fotocopia, sentencias que considera resuelven en sentido diferente una cuestión análoga a la que resuelve la sentencia recurrida.

No acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La sentencia recurrida deberá figurar en uno de estos dos grupos.

Las sentencias que la parte invoca no se fundamentan en criterios distintos, sino que dan respuesta a supuestos concretos mediante la interpretación del tenor literal y del conjunto de las escrituras de constitución de las hipotecas analizadas en cada proceso, aplicando los criterios de interpretación de los contratos adecuados para cada caso, sin que en realidad se estén sentando o aplicando criterios generales para la determinación de la duración y caducidad de la inscripción de una hipoteca de máximo.

El criterio general para decidir sobre si procede o no la cancelación en estos supuestos es determinar si la voluntad de las partes al constituir la hipoteca es, como la propia Resolución de la DGRN impugnada recoge en su fundamento de Derecho tercero, determinar si, en cada caso concreto, el plazo señalado en la escritura es efectivamente de duración de la hipoteca misma, o es el plazo en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada la hipoteca, de forma que la acción hipotecaria pueda ejercitarse en tanto no prescriba, lo que a su vez determina que la inscripción no pueda cancelarse. Pues nada se opone a que la hipoteca pueda ser constituida por un plazo determinado.

Es también criterio general de la DGRN (fundamento de Derecho 5 de la resolución impugnada) que la cancelación automática solo procede cuando la extinción del derecho tenga lugar de un modo nítido y manifiesto, y no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si la escritura se está refiriendo a la caducidad misma del derecho o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas son las únicas garantizadas por la hipoteca.

De manera que en el presente caso no se trata de una cuestión de aplicación dispar de los criterios para la interpretación de los contratos, o de los requisitos para la cancelación prevista por el art. 82.2 LH , sino de la aplicación de tales criterios a la concreta redacción de la escritura de constitución de la hipoteca en cada supuesto. De ahí que tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado como la Audiencia Provincial de Alicante puedan llegar a soluciones aparentemente diversas, en función de la concreta redacción y de las circunstancias que concurrieran en los contratos que en cada caso interpretasen.

De donde debe concluirse que no concurre el interés casacional afirmado por la recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Brigida , D. Rubén , D. Juan Ramón , D.ª Marisol y D.ª Adelina , contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 366/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 251/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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