ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8373A
Número de Recurso1781/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestimancha 2.000, S.L. presentó escrito de fecha 17 de abril de 2015 formulando recurso de casación por razón de interés casacional contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 36/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 242/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Gestimancha 2.000, S.L., presentó el día 12 de junio de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

No se han formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte hoy recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso presentado incurre en causa de inadmisón al haber sido interpuesto fuera del plazo de 20 días previsto por el artículo 479.1 LEC .

Según obra en el rollo de la audiencia, la sentencia que se recurre fue notificada a ambas partes vía LexNet el día 23 de octubre de 2014. El escrito de interposición del recurso se presenta el día 21 de abril de 2015, habiendo transcurrido ya en exceso el plazo de 20 días previsto en el artículo antes mencionado. El incidente de nulidad que planteó la parte ahora recurrente en escrito presentado el día 11 de noviembre de 2014 no produce el efecto de suspender el procedimiento, ya que ni el artículo 241 LOPJ ni el art. 228 LEC prevén dicha posibilidad, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión, lo que no ha sucedido en este caso.

TERCERO

Además, el recurso incurriría en causa de inadmisión por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos en relación con la falta de estructura del escrito, falta de cita de la norma sustantiva infringida y falta de mención de la modalidad del interés casacional invocado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

El escrito de interposición carece de estructura casacional, asimilándose más a un escrito de alegaciones que a un recurso de casación, incumpliendo los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

CUARTO

El recurso se fundamenta en la oposición de la sentencia objeto del mismo frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias provinciales contemplada en el artículo 24 de la Constitución y artículo 218 LEC , sin citar ninguna norma sustantiva como infringida.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

QUINTO

Tampoco se menciona cuál sea la modalidad de interés casacional invocada, limitándose el recurrente a aludir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencia Provinciales sin precisión alguna y sin aportar las sentencias de contraste.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos alude tanto a la doctrina del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, pero ni identifica de qué doctrina se trata, ni aporta referencias de las sentencias que acreditarían el interés casacional invocado.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC ninguna de las partes ha presentado alegaciones por lo que no procede la imposición de costas.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestimancha 2.000, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 36/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 242/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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