ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8367A
Número de Recurso1035/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Florencia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 25/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1113/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Cristina Bota Vinuesa en nombre y representación de D.ª Florencia , en concepto de recurrente. La recurrida no ha comparecido ante esta sala.

CUARTO

La recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha de 28 de junio de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

SEXTO

La recurrente por escrito presentado el 12 de julio de 2017, formulaba alegaciones solicitando la admisión de su recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por la demandada apelante contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre reclamación por la Comunidad de Propietarios demandante, de la cantidad de 5.043,15 €, con base en el acuerdo liquidatorio de la deuda aprobado en Junta de Propietarios celebrada el 27 de junio de 2013.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal, no es admisible por no ser la sentencia recurrible en casación ( artículos 477.2 y 483.1 de la LEC ), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado. En este sentido se ha pronunciado esta sala en autos de fecha 26 de febrero de 2013, recurso de queja n.º 247/12 , 7 de mayo de 2013, recurso n.º 1742/2012 , 28 de mayo de 2013, recurso n.º 2012/2012 , 26 de noviembre de 2013, recurso n.º 619/2013 y 22 de abril de 2014, recurso n.º 1222/2013 , 4 de marzo de 2015, recurso n.º 724/2014 .

TERCERO

Tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

CUARTO

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 12 de julio de 2017 pues de acuerdo con la doctrina reiterada de la sala, que se cita en el fundamento segundo de esta resolución, la sentencia no puede ser recurrible en casación lo que determina la imposibilidad de formular recurso extraordinario por infracción procesal.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario "está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación", por lo que "la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).".

En definitiva, el recurso extraordinario por infracción procesal que se examina no puede prosperar, pues la imposibilidad de formular recurso de casación contra la sentencia recurrida determina que tampoco quepa el recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no comparecida ante la sala la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Florencia , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 25/2015 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1113/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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