ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8357A
Número de Recurso1881/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Promociones Omnia Llar, S.L., presentó el día 5 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1008/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Promociones Omnia Llar, S.L. en concepto de parte recurrente, al procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , San Sebastián de los Reyes (Madrid), al procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D. Justino y D. Segismundo , y a la procuradora D.ª Beatriz Verdasco Cediel en nombre y representación de D. Ángel Jesús , todos ellos en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2017 D. Ángel Jesús muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2017, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , San Sebastián de los Reyes (Madrid) se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017, D. Justino y D. Segismundo se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión. Y mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2017, Promociones Omnia Llar, S.L. muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , San Sebastián de los Reyes (Madrid) ejercitó acción de responsabilidad por defectos de construcción al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, y de los arts. 1591 y 1101 y concordantes CC contra el promotor Promociones Omnia Llar, S.L., el constructor Seop Obras y Proyectos, S.L., los arquitectos proyectistas D. Justino y D. Segismundo , y el director de la ejecución de la obra D. Ángel Jesús . Declarada en concurso de acreedores la entidad constructora, la comunidad de propietarios desiste de su acción contra la misma.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al promotor a realizar las reparaciones de los defectos constructivos, entendiendo que la acción se encontraba prescrita respecto de los demás demandados por haber transcurrido más de dos años desde que se tuvo conocimiento de la aparición de los daños y habiéndose interrumpido la prescripción sólo respecto del promotor en virtud de los requerimientos realizados entre la actora y este.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el promotor. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 20 de abril de 2015 , que hoy constituye objeto del recurso de casación, desestima el recurso por entender que sólo han quedado acreditados los requerimientos entre la demandada y la promotora, por lo que no puede considerarse interrumpida la prescripción respecto de los demás demandados, que no queda acreditada la concurrencia de una conducta inadecuada de la comunidad de propietarios en la causación de los daños, y que un codemandado carece de legitimación para recurrir contra otro demandado, por lo que no puede pretender el promotor la individualización de las responsabilidades de los agentes demandados ni que se aprecie la falta de prescripción respecto de los intervinientes en el proceso constructivo que han sido absueltos en la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que la parte recurrente alega la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 17 LOE y el art. 222 LEC , al haberse apreciado falta de aptitud de un codemandado para impetrar la condena de otro codemandado en el supuesto del promotor condenado como responsable solidario que pretende que se declare la concurrencia de culpas del arquitecto proyectista y del arquitecto técnico.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se indica que hay concurrencia de culpas con el arquitecto proyectista y con el arquitecto técnico, lo que constituye un supuesto de solidaridad del art. 17.3 LEC , que parece denunciar como norma infringida. En el segundo motivo sostiene la interrupción de la prescripción frente a los demás agentes codemandados a través de los requerimientos cursados a la promotora, denunciando infracción del art. 17 LOE y del art. 1974 CC , con interés casacional por producirse la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El tercer motivo se basa en el interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la procedencia de la interrupción del plazo de prescripción frente a los restantes agentes codemandados mediante los requerimientos cursados a la promotora.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden prosperar.

El único motivo alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita la infracción denunciada. Alega la parte recurrente que se ha infringido el art. 24 CE , y vincula tal infracción con lo dispuesto en el art. 222 LEC y el art. 17 LOE . El art. 222 LEC se refiere a la cosa juzgada material, que la parte recurrente vincula a la sentencia recurrida en casación. Difícilmente puede apreciarse una infracción de la cosa juzgada material respecto de una sentencia que no ha adquirido firmeza, por lo que el motivo no puede prosperar.

El recurrente también apoya la infracción del art. 24 CE en una vulneración de lo dispuesto en el art. 17 LOE . Tratándose esta de una norma de naturaleza sustantiva, no puede servir para fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal por lo que el motivo tampoco puede prosperar porque plantea una cuestión de naturaleza sustantiva.

En cuanto al recurso de casación, tampoco puede prosperar. En primer lugar, ninguno de los tres motivos planteados se ajusta a las formalidades propias del recurso de casación, pues falta en todos ellos el encabezamiento, y consecuentemente, se incumplen todos los requisitos establecidos con relación al mismo. Así, es necesario que en el encabezamiento se cite la norma infringida, siendo este un requisito necesario de todo recurso de casación, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. También debe contenerse en el encabezamiento un resumen de la norma infringida y, tratándose en este caso de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía superior a 600.000 euros, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía y el importe preciso de esta. Sin embargo, nada de esto se contiene en los motivos alegados en casación. Por tanto, ningún motivo puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento.

Cabe añadir con relación al motivo segundo y tercero que yerran en la vía de acceso a la casación. En el segundo motivo se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A pesar de que nos encontramos ante un supuesto del art. 477.2.2º LEC , la parte recurrente encauza su recurso por la vía del art. 477.2.3º LEC . Y el tercer motivo se plantea sobre la base del interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 477.2.3º LEC ) cuando el acceso a la casación debería ser el supuesto del art. 477.2.2º LEC , es decir, procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros. No obstante, y a pesar del incorrecto planteamiento del cauce de acceso a la casación, procede examinar si concurren los requisitos del recurso de casación establecidos para procedimientos de cuantía superior a 600.000 euros con relación a estos dos motivos, lo cual, como veremos, no sucede.

Así, cabe indicar que ninguno de los tres motivos de casación puede prosperar porque todos ellos se dirigen a obtener la condena de otros codemandados que han sido absueltos en el procedimiento, siendo doctrina consolidada de esta sala que el recurrente carece de legitimación para pretender la condena de otro codemandado. Así, indica la STS 175/2007, de 13 de febrero :

[...] está vedado a los recurrentes instar en casación la condena de un codemandado que resultó absuelto, tal y como declaró la Sentencia de 17 de julio de 1992 , debiendo los demandados condenados limitarse a solicitar su propia absolución ( Sentencias de 31 de diciembre de 1994 , 9 de marzo y 15 de julio de 2000 , entre otras) [...]

.

A la vista de lo cual, debe apreciarse causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de legitimación para recurrir.

A ello hay que añadir otra razón por la que ninguno de los tres motivos puede prosperar. Concurre en todos ellos carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La parte recurrente apoya los tres motivos del recurso de casación en la existencia de una concurrencia de culpas del promotor con el constructor, el arquitecto proyectista y el arquitecto técnico, pero prescinde para ello del resultado probatorio de la instancia. Así, en el primer motivo se sirve de hechos que no han sido probados, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible realizar en casación. La sentencia recurrida no ha considerado probada la concurrencia de la culpa de los profesionales técnicos en los defectos de edificación, porque, como indica la Audiencia Provincial:

[...] lo cierto y verdad es que con independencia de que efectivamente el Juzgado viene a indicar que buena parte de los defectos resultarían de la competencia de la constructora, lo cierto y verdad es que la solución de los otros intervinientes en la edificación no sea dicho motivo sin al parecer a la apreciación de prescripción respecto de dichos agentes en aplicación de la propia Ley de Ordenación de la Edificación [...]

.

Por lo que no puede la parte recurrente invocar un hecho no probado como fundamento de su recurso que, en consecuencia, no puede prosperar. El motivo segundo de casación se basa en que la interrupción de la prescripción frente a un agente de la edificación aprovecha a los demás, y el tercer motivo insiste en que la interrupción de la prescripción mediante los requerimientos cursados a la promotora se extiende a los demás agentes. Sin embargo, ambos motivos pivotan sobre la idea de que existe una concurrencia de culpas con los arquitectos proyectistas y el arquitecto técnico que, como se ha apuntado ya respecto del primer motivo de casación, no ha quedado probada. Por todo ello, ninguno de los motivos puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica.

En otro orden de cosas, los motivos alegados en casación tampoco pueden prosperar porque se basan en que la interrupción de la prescripción se produce respecto de todos los agentes y no sólo respecto del promotor, como afirma la sentencia recurrida, por la existencia de concurrencia de culpas. Sin embargo, tal razonamiento se separa de los pronunciamientos de la sentencia, pues no fundamenta la responsabilidad del promotor en la concurrencia de culpas del art. 17.3 LOE , sino en su condición de garante del proceso de edificación, también prevista en el art. 17.3, pero en el párrafo segundo, y que es una responsabilidad de naturaleza distinta a la concurrencia de culpas del primer párrafo del mismo precepto. En consecuencia, los motivos tampoco pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Omnia Llar, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1008/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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