ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8356A
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1228/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) dictó auto de fecha 4 de abril de 2017 , acordando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D.ª Marcelina , contra el auto dictado con fecha 23 de febrero de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), con fecha 23 de febrero de 2017 , por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la demandante apelante y recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid en el que se acordaba el sobreseimiento por desistimiento de la demandante, imponiendo a esta las costas causadas.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( art. 477. 2.1.º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que ésta sea determinada y la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2.º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2.ª LEC .

Y, en cualquier caso, tiene declarado con reiteración esta sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la disposición final decimosexta de la LEC , que «mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación», esto es, «las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales» ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

TERCERO

En aplicación del anterior criterio, procede desestimar el presente recurso de queja, por la falta de recurribilidad de la resolución contra la que ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que se pretende el acceso a ese recurso extraordinario de un auto, resolución no susceptible de casación, y por tanto, tampoco de infracción procesal, sin que pueda formularse el recurso contra esta última clase de resolución con base en el art. 468 LEC , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada disposición final decimosexta.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Marcelina , contra el auto dictado con fecha 4 de abril de 2017 en el rollo de apelación n.º 1228/2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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