ATS, 20 de Septiembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:8355A |
Número de Recurso | 1681/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Demetrio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 599/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 292/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de D. Demetrio , presentó escrito ante esta sala el 3 de julio de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ángela Vegas Ballesteros, en representación de D.ª Estrella , presentó escrito ante esta sala el 30 de julio de 2015 por el que se persona como parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el día 17 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones al respecto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
El presente recurso tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago. Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, lo que determina que sea susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y lo articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 22.4 LEC redactado a tenor de la Ley 27/2011, de 10 de octubre, en vigor con una antigüedad inferior a cinco años. En el desarrollo del motivo expone el recurrente que en el caso enjuiciado se cumple el presupuesto de la excepción contenida en el art. 22.4 relativa a la inaplicación del desalojo sin facultad de enervación por falta de cobro por causa imputable al arrendador. Así, el recurrente con motivo de un procedimiento de desahucio anterior, consignó la cantidad reclamada a efectos de enervación y otras cantidades además de las reclamadas las correspondientes, entre otras, a las rentas de abril y mayo de 2012, cuyo impago sirve de fundamento a la sentencia de primera instancia y a la sentencia de segunda instancia que confirma la primera, para decretar el desahucio y la condena del recurrente al pago de las rentas debidas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2012. Argumenta la recurrente que la arrendadora era conocedora de que dichas rentas estaban consignadas a su favor y sin embargo no las cobró deliberadamente para poder así fundamentar una nueva demanda de desahucio sin posibilidad de enervación. Finalmente el recurrente enumera una serie de sentencias procedentes de distintas audiencias provinciales, y todas excepto una, son de fecha anterior al 10 de octubre de 2011, es decir a la redacción vigente de la norma que considera infringida.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, tal como aparece formulado no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
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Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de casación de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2.º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En el recurso se alega como infringido el art. 22.4 LEC , relativo a los requisitos de la enervación del desahucio, precepto de naturaleza procesal o adjetiva, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.
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Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto la parte recurrente no establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada.
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Carencia manifiesta de fundamento porque el recurso se funda en hacer petición de principio, o supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC ) y esto porque el recurrente basa su recurso en el hecho de que la arrendadora recurrida se negó a recibir las cantidades puestas a su disposición mediante consignación en los autos de un primer procedimiento de desahucio en el que se acordó la enervación, ya que en la suma entregada para enervar esa primera acción, se incluía el pago de los meses de abril y mayo de 2013, y se indicaba que dichas cantidades quedaban a disposición del arrendador, el cual se aquietó ante dicha consignación y a la posterior devolución del sobrante. Sin embargo, pretende desconocer el recurrente que esa fue la cuestión debatida tanto en primera como en segunda instancia, y que la Audiencia Provincial, después de valorar la prueba, considera que las rentas correspondientes a las mensualidades referidas y por cuyo impago se instó la segunda acción de desahucio en el presente procedimiento, quedaron sin abonar, en cuanto la recurrente solicitó en los autos del primer procedimiento de desahucio que se le devolviera el sobrante de la cantidad consignada para enervar y no imputó ese sobrante al pago de las rentas reclamadas en el presente procedimiento, a pesar de que fuera requerida para ello reiteradamente por el juzgado. Asimismo, la Audiencia Provincial no aprecia mora en la actuación del arrendador, porque en ningún momento se le hizo ofrecimiento de las cantidades consignadas, ni se habían puesto dichas sumas a disposición del mismo. Por consiguiente, no puede pretender el recurrente partir de este hecho no probado, para imputar a la arrendadora la causa de no cobrar las cantidades reclamadas fundamento de la acción de desahucio en el presente procedimiento.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio , contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 599/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 292/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.
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) Declarar firme la sentencia.
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) El recurrente perderá el depósito constituido.
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) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
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) Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.