ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8353A
Número de Recurso1487/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A. (BBVA), presentó el día 16 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 572/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 92/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Dª. Alicia Oliva Collar García en nombre y representación de BBVA, en concepto de parte recurrente, y al procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de Caja Rural Católico Agraria, Sociedad Cooperativa de Crédito (Caja Rural) en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2017 la parte recurrida muestra su conformidad a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio de tercería de mejor derecho iniciado por Caja Rural contra BBVA como ejecutante en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 358/2008, y contra D. Bienvenido respecto del remate que pudiere resultar a favor de BBVA por la ejecución de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Villarreal. Solicita la tercerista que se reconozca su prioridad frente al ejecutante en el cobro del crédito sobre los bienes embargados en el referido procedimiento de ejecución.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda entendiendo que el crédito de Caja Rural era preferente frente al del BBVA, y ordena que siga el procedimiento de ejecución para satisfacer en primer término el crédito de la tercerista.

BBVA interpuso recurso de apelación contra esta sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) de fecha 27 de febrero de 2015 , que hoy constituye objeto del recurso de casación, estima parcialmente el recurso, en lo relativo al pronunciamiento sobre costas y gastos, y mantiene la preferencia del crédito de Caja Rural con relación al préstamo hipotecario concertado el 17 de julio de 2003 y su ampliación por escritura de 10 de mayo de 2005.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que alega el recurrente interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 30 de enero de 1999 , 20 de junio de 1997 , 11 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2010 , con infracción de los arts. 1156 y 1192 CC en relación con los arts. 668.3 , 669.2 y 670.5 LEC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El único motivo alegado en casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se justifica el interés casacional. Alega la recurrente infracción de los arts. arts. 1156 y 1192 CC en relación con los arts. 668.3 , 669.2 y 670.5 LEC por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y aunque cita varias sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto es que la jurisprudencia citada ha quedado superada por otra más reciente, a partir de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de las normas de la LEC de 2000 por contraposición a lo que se disponía en el art. 131 LH antes de ser reformado por la vigente LEC. La tesis sostenida por la parte recurrente consiste en que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la subrogación por parte del adjudicatario se produce no sólo en las cargas y gravámenes anteriores al ejecutado, sino también en las deudas aseguradas con las referidas cargas y gravámenes. Y en consecuencia, al ser el adjudicatario acreedor de la deuda garantizada con la hipoteca anterior, esta deuda quedaría extinguida por confusión. La subrogación no sólo en las cargas y gravámenes anteriores, sino también en las deudas aseguradas es, efectivamente, conforme con la doctrina jurisprudencial citada. Sin embargo, las SSTS de 30 de enero de 1999 , de 20 de junio de 1997 y de 11 de mayo de 2006 se refieren todas ellas al régimen anterior al establecido con la vigente LEC, donde la referencia del art. 131 LH a la subrogación no sólo en las cargas y gravámenes anteriores, sino también en la responsabilidad llevaba a mantener la interpretación indicada por el recurrente en su motivo de casación. Esta doctrina jurisprudencial ha quedado superada a la luz de la normativa vigente, y así entiende esta Sala que la subrogación sólo se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda. En este sentido, la STS 497/2016, de 19 de julio ha establecido:

«[...] Aunque la literalidad del antiguo artículo 131 LH , particularmente de la correlación de sus reglas 8.ª, 10.ª y 13.ª, pudo presentar alguna duda de interpretación acerca del alcance de la subrogación legal establecido y su posible extensión a la propia obligación garantizada, no obstante, dicha cuestión quedó resuelta y aclarada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (núm. 435/2006 ) que, con referencia a dicho contexto normativo, declaró:

Es de aceptar dicho motivo, pues el «tercero» adquirente en subasta pública [...] sólo responde de la carga real en que consiste la hipoteca, y no de otras cargas personales del deudor, no garantizadas, sin alcance a tales terceros, ya que, según el indicado art. 114, sus obligaciones se limitan, además de a responder por el principal adeudado, sólo al pago también de los intereses, en principio, de los 2 últimos años, y de la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto, en cuyo caso no se pueden asegurar por la hipoteca pagos de intereses por plazo superior a cinco años; mandato que es reiterado en el art. 146 de la propia ley , según el que, si bien el acreedor hipotecario puede repetir (si no se le han pagado) por los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que debía verificarse el reintegro del capital, si bien, en cuanto al tercero interesado en dichos bienes (como lo es el tercer poseedor de los mismos, de buena fe, adjudicatario en subasta judicial, que es a quien puede perjudicar tal repetición), no podrá exceder la garantía de la cantidad que por ella se reclame con arreglo al referido artículo 114».

Con posterioridad, y de acuerdo a la reforma operada en dicho artículo por la Ley 1/2000, número sexto de la disposición final novena , los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC , profundizan en la línea señalada recalcando no sólo la continuidad del sistema con relación a la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la deuda u obligación garantizada: «el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos». Por lo que conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria.[...]»

En definitiva, y a la vista de la doctrina de esta Sala en relación con la subrogación del adjudicatario, que no se extiende a la deuda, sino únicamente a la carga o gravamen, no se da el presupuesto para que pueda operar la extinción del crédito por confusión, tal y como pretende la parte recurrente a través del recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BBVA contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 572/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n,º 92/2012 del Juzgado de Primera Instancia n,º 6 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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