ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:8346A
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se presentó con fecha de 3 de noviembre 2016 demanda de modificación de la capacidad frente a don Ismael ante el Decanato y Registro de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz, que fue turnada al Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Vitoria-Gasteiz, con el número 1197/2016.

SEGUNDO

Admitida la demanda por decreto de 10 de noviembre de 2016, se acuerda el emplazamiento del demandado. Tras el resultado negativo de la diligencia, se procede a su averiguación domiciliaria con el resultado de señalar su domicilio en la localidad de Gijón.

TERCERO

Por Auto de fecha de 28 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, se declara incompetente para conocer de la demanda en favor del Juzgado que por turno corresponda de la ciudad de Gijón.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Gijón con el n.º 44/2017 , se acordó por este órgano dar traslado de la demanda con emplazamiento para su contestación, con nombramiento de defensor judicial. Siendo el demandado emplazado en el domicilio inicialmente designado, no es localizado con posterioridad al proceder a notificarle el señalamiento para la vista, indicando éste con posterioridad por vía telefónica, mediante diligencia de 26 de abril de 2017 que se encuentra en Vitoria. Por el Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Gijón mediante auto de fecha de 22 de mayo de 2016 se declaro su incompetencia territorial para conocer de la demanda, planteando cuestión de competencia ante esta Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo con el n.º 99/2017 y pasado el mismo al Ministerio Fiscal, éste, en su informe preceptivo de fecha de 14 de junio de 2017, dictaminó que procedía resolver la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto de competencia territorial que se plantea entre el Juzgado de primera instancia n.º 8 de Vitoria-Gasteiz y el Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Gijón, en relación a una demanda de juicio de modificación judicial de la capacidad, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe de resolverse declarando la competencia del Juzgado de primera instancia n.º 8 de Vitoria-Gasteiz.

Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia de la persona con discapacidad determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC , fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los que ya sido declarada judicialmente modificada su capacidad (52.5.º LEC), precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC ( AATS de 13 de julio de 2016, n.º 938/.2016 , o de 22 de marzo de 2017, n.º 22/2017 , entre otros muchos).

Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección de la persona con discapacidad ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de su residencia, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 21 de abril de 2008. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que « el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud" . Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

Por todas estas razones, se ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el Juzgado de primera instancia número 8 de Vitoria-Gasteiz, lugar de residencia actual del demandado.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Gijón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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