ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8322A
Número de Recurso1882/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulogio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 410/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2015 se tuvo por personada ante esta Sala a la procuradora Sra. Dª. Miriam Rodríguez Crespo, en representación de D. Eulogio , en calidad de parte recurrente.

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2015 se tuvo por personada ante esta Sala a la procuradora Sra. Dª. María Esther Centoira Parrondo, en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en calidad de parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2015 se tuvo por personada ante esta Sala a la procuradora Sra. Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en representación de Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas personadas mediante escritos de fechas 14 de julio de 2017, en el caso de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., y 18 de julio de 2017 en el caso de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su día interpuesta por D. Eulogio contra Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., y D. Oscar , en reclamación de condena solidaria al pago de la cantidad de 1.663.997,51 euros, más los intereses legales y del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando infracción de normas sobre admisión de la prueba, error en la valoración de la prueba, y falta de determinación de la valoración de las cantidades reclamadas. La parte demandada se opuso al recurso.

Se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 .ª), estimando parcialmente el recurso de apelación, y revocando la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, y condenando a los demandados a pagar al demandante, en forma solidaria, la cantidad de 134.320,01 euros, de la que se deduciría la cantidad recibida ya a cuenta por el demandante por importe de 128.361,04 euros. Devengando dicha cantidad el interés legal del dinero, y respecto de la aseguradora, el interés del art. 20 LCS , si bien este último sólo desde la fecha de la sentencia dictada por el juzgado de instrucción en el anterior juicio de faltas seguido por los mismos hechos.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218 LEC , por incongruencia de la sentencia, por falta de pronunciamiento coherente con el objeto del proceso y las alegaciones de las partes.

El motivo segundo, sin especificar el motivo del artículo 469.1 de la LEC que considera procedente, denuncia la infracción de las reglas de valoración de la prueba contenidas en el art. 21732 y 3 LEC .

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC , por error en la valoración de la prueba por error patente y arbitrariedad, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en tres motivos:

En el primer motivo se alega infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1902 del Código Civil y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el principio de reparación íntegra del daño.

El motivo segundo alega la infracción de los arts. 1902 del Código Civil y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y de la doctrina jurisprudencial respecto de la imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor.

El motivo tercero, por infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al considerar indebidamente que concurrió una causa justificada para que la aseguradora no hubiera efectuado el pago en el plazo previsto por el apartado 3º de dicho art. 20 LCS .

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. Respecto del primer motivo, porque si bien la parte alega infracción del art. 218 LEC por incongruencia por omisión de pronunciamiento, en realidad ataca la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, argumentando que la falta de valoración de determinados medios de prueba alegados por la parte recurrente constituye una omisión determinante de incongruencia.

    La incongruencia que se alega en el recurso se señala entre la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de considerar que ciertos medios de prueba han de ser valorados atendiendo al conjunto de la prueba, y seguidamente se indique que no han de ser valorados, con el resultado de haberse omitido la valoración de prueba documental de gran trascendencia. No se cita ninguna sentencia de esta Sala que la parte recurrente considere contenga doctrina aplicable al caso.

    Tiene declarado esta Sala, a propósito de la congruencia de la sentencia, que:

    [...]toda sentencia [...] ha de ser congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes litigantes, sin salirse de las mismas en el sustento fáctico que por vía de demanda y de contestación se les haya dado [...]

    ( sentencia nº 319/2001, de 23 de marzo ).

    Igualmente, que los términos de comparación para establecer la existencia de una eventual incongruencia son el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Ello es manifestación de la doctrina de la Sala sobre los términos de comparación para determinar la congruencia, en el mismo sentido en el que se recoge en la sentencia nº 672/16, de 16 de noviembre , en cuanto dispone lo siguiente:

    [...] En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )[...]

    .

    Por lo que en ningún caso cabría apreciar la existencia de incongruencia tomando como término de comparación, como pretende la parte recurrente, una afirmación de la sentencia sobre los medios de prueba que considera han de ser objeto de valoración conjunta, y la decisión que respecto de dicha valoración finalmente se contenga en la ratio decidendi de dicha resolución. Como por lo demás resulta de forma evidente de la propia redacción del artículo 218.1 de la LEC .

  2. Respecto de todos los motivos del recurso, porque resulta manifiesto que el recurso pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, intentando por este medio una revisión del juicio jurídico.

    Además de lo ya expuesto a propósito del motivo primero del recurso, la parte recurrente dedica el motivo segundo, so pretexto de una infracción de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC (sin expresar el motivo de recurso que considera procedente, de entre los recogidos en el art. 469.1 LEC ), a insistir en que la sentencia recurrida no considera acreditadas las secuelas de protrusión discal C4 - C5 y cervicalgia postraumática y de trastorno de la personalidad alegadas por la parte, por no recogerse como tal en el informe médico forense, o considerarse como una secuela diferente, y que sin embargo no puede exigirse a la demandante mayor actividad probatoria al respecto, al no haberse practicado prueba ninguna a instancia de las demandadas encaminada a desvirtuar los informes presentados por la actora. De donde deduce que la falta de actividad probatoria respecto de estas afirmaciones de hecho, de existir, debería perjudicar a la demandada, y no a la demandante.

    El motivo tercero del recurso se dedica a denunciar que el informe médico forense en el que se fundamenta la decisión de la Audiencia Provincial, con preferencia a la prueba pericial y documental instada por la demandante, carece de fundamentación, limitándose a presentar sus conclusiones, omitiendo numerosas lesiones y secuelas que la parte considera concurrentes. Relatando seguidamente con cierto detalle los informes médicos de los que la parte deduce que concurren las secuelas que afirma, y de las que resultaría su derecho a percibir una indemnización notablemente superior a la reconocida por la sentencia de apelación.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de 4 diciembre 2007 , que:

    [...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]

    .

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    «[...]a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

  3. Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas).

    Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).[...]»

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente a lo largo de los motivos tercero a quinto de su recurso es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales no le será factible al recurrente desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace en todos los motivos examinados.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

  1. Los motivos primero y segundo del recurso de casación han de ser inadmitidos, pese a las alegaciones de la parte recurrente al respecto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El núcleo de la argumentación desarrollada a lo largo del motivo primero del recurso se fundamenta en la reiteración de las afirmaciones fácticas del recurrente en cuanto a la totalidad de las secuelas que reclamaba, sobre el razonamiento expresado esencialmente en la siguiente expresión, que se transcribe literalmente: «lo que resulta innegable es que mi representado sufre una discapacidad del 97% derivada del accidente, con ayuda de tercera persona». En apoyo de su pretensión cita una sentencia de esta Sala, de fecha 7 de noviembre de 2011, que resolvía un supuesto en el que la Audiencia Provincial, respetando el relato fáctico contenido en la sentencia apelada en lo relativo a la determinación de las secuelas, valoraba estas de forma más elevada, al incluir factores correctores de perjuicios morales para la familia del lesionado, y daños morales complementarios. Conclusiones fácticas diferentes de las alcanzadas por la sentencia recurrida.

    El motivo segundo del recurso se dedica a argumentar acerca de la imposibilidad de atribuir culpa ninguna al recurrente, revisando nuevamente las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, por considerar que al encontrarse el peatón en el borde de la acera ninguna culpa puede atribuírsele en la causación del siniestro. Afirmando que no se ha probado la culpabilidad del peatón.

    La sentencia recurrida, no obstante, recoge en su fundamento de Derecho tercero como hechos probados relevantes para la cuestión suscitada por el recurrente, que el lesionado se encontraba en el borde de la acera hablando por teléfono, porque prefirió apostarse en el bordillo (el lugar más expuesto al tráfico) en vez de hacerlo en cualquier otro punto de la acera, lo que se considera inadecuado por el peligro que podía generar para él y para el tráfico rodado. Valorando los hechos concurrentes para alcanzar tal conclusión, y fundamentando el reparto de culpas en el art. 1 del RDLegislativo 8/2004.

    El fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida se dedica a examinar las cuestiones planteadas por el demandante acerca de las lesiones y secuelas que padece, y la causa de las mismas, y razona por qué considera que deben determinarse con arreglo al informe médico forense de 26 de septiembre de 2009. Dicho informe se emitió después de un seguimiento del lesionado por el médico forense, no fue impugnado en sede penal por el perjudicado, y merece mayor credibilidad que el informe psiquiátrico aportado por el lesionado, informe que en realidad se emitió sobre la misma documentación que examinó el médico forense, salvo tres informes nuevos que han de entenderse referidos a la evolución clínica del paciente tras la estabilización de las lesiones. Siendo el criterio médico forense reforzado por los informes emitidos por los peritos psiquiatras que emitieron sus informes a instancia de los demandados.

    Tal es la fundamentación de la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de la prueba y la motivación extensa y detallada que contiene, de lo que resulta manifiesto cómo la argumentación del recurso supone una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

    Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

  2. En cambio, procede admitir a trámite el motivo tercero del recurso de casación, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

    De conformidad con el artículo 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, y admitir a trámite el motivo tercero del recurso de casación, dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 410/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Admitir a trámite el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el mismo D. Eulogio contra la expresada sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación nº 410/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  4. ) Inadmitir los motivos primero y segundo del mismo recurso de casación.

  5. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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