ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8307A
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2016 se presentó ante el decanato de los juzgados de Santoña, por la representación procesal de don Rosendo , demanda de juicio ordinario contra la entidad Liberty Seguros S.A..

SEGUNDO

Turnado el asunto al juzgado de primera instancia n.º 1 de Santoña, que lo registró con el n.º 446/2016, por diligencia de ordenación se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la posible falta de competencia territorial por ser competentes los juzgados de Madrid. Por auto de fecha 28 de diciembre de 2016, el titular del juzgado declaró la falta de competencia territorial con remisión de las actuaciones a los juzgados de Madrid, competentes por aplicación del artículo 51 LEC

TERCERO

Recibidas las actuaciones y turnadas al juzgado de primera instancia n.º 41 de Madrid, su titular dictó auto el 28 de abril de 2017 , en el que rechaza la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia territorial, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 81/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado procede resolver el presente conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santoña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera Instancia de Santoña y otro de Madrid, en relación con una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción reclamando a la aseguradora de la federación deportiva que asuma la intervención médica necesaria para la curación de las lesiones sufridas. El primero de los juzgados considera que rige norma imperativa, que no precisa y el de Madrid que rige el fuero general previsto e los artículos 50 y 51 LEC , y ser posible la sumisión de acuerdo con el artículo 54 LEC .

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener presente que es doctrina de esta Sala, así entre otros cabe citar autos de 1 de febrero de 2017 , y de 16 de diciembre de 2015 , de los que resulta que cuando la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no hay fuero imperativo, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los artículos 50 y 51 del mismo texto legal . Y según el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En consecuencia, dado que la acción ejercitada no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el artículo 54.1 LEC , el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial supone que, por ser posible la sumisión expresa y tácita, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Lo dicho determina que debe resolverse el presente conflicto en el sentido de atribuir la competencia al juzgado de Santoña, que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid, al apreciar de oficio su propia competencia en un procedimiento que no tiene atribuido fuero competencial imperativo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al juzgado de primera instancia n.º 1 de Santoña.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al juzgado de primera instancia n.º 41 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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