STS 516/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:3325
Número de Recurso3924/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución516/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada en recurso de apelación núm. 3924/2015, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 54/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona; recurso interpuesto ante la citada audiencia por D. Baldomero y Manuela , representados por el procurador D. Leopoldo Pastor Llarena en primera y segunda instancia, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Melián Santana y D. Óscar Salvador Santana González, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Silverpoint Vacations S.L., representada por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Manuel Linares Trujillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Baldomero y Dña. Manuela , representados por el procurador D. Leopoldo Pastor Llarena y asistidos de los letrados D. Miguel Ángel Melián Santana y D. Óscar S. Santana González, interpusieron demanda de juicio ordinario de nulidad contractual contra la mercantil Silverpoint Vacations S.L. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por la que se declare:

1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos a que se refiere la presente demanda, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, en ambos casos con obligación para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del referido contrato, por importe de 25.943,00 libras esterlinas, más los gastos de mantenimiento en los años 2000 (Beverly Hills Club) por 265,00 libras esterlinas, 2001 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2002 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2003 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2004 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2005 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2006 (Beverly Hills Club) por 327,00 libras esterlinas, 2005 (Beverly Hills Club) por 385,00 libras esterlinas, 2006 (Beverly Hills Club) por 410,00 libras esterlinas, 2007 (Beverly Hills Club) por 469,00 libras esterlinas, 2008 (Beverly Hills Club) por 503,00 libras esterlinas, 2009 (Beverly Hills Club) por 612,00 libras esterlinas, 2010 (Beverly Hills Club) por 652,38 euros, 2011 (Beverly Hills Club) por 521,90 euros, 2011 (Beverly Hills Club) por 521,90 euros, 2013 (Beverly Hills Club) por 553,27 euros, 2005 (Hollywood Mirage) por 298,00 libras esterlinas, 2006 (Hollywood Mirage) por 318,00 libras esterlinas, 2006 (Beverly Hills Club) por 410,00 libras esterlinas, 2007 (Beverly Hills Club) por 938,00 libras esterlinas, 2008 (Beverly Hills Club) por 1.006,00 libras esterlinas, 2009 (Beverly Hills Club) por 1.224,00 libras esterlinas, 2010 (Beverly Hills Club) por 1.304,76 euros, 2011 (Beverly Hills Club) por 1.043,80 euros, 2012 (Beverly Hills Club) por 1.043,80 euros y 2013 (Beverly Hills Club) por 1.106,54 euros, (cantidad que, salvo error u omisión, asciende a 47.048,37 euros en total) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.

»2.- La improcedencia del cobro anticipado a mi mandante, de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo por razón de los meritados contratos de 25.943,00 libras esterlinas (30.452,95 euros), con la obligación de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, en virtud del artículo 11 de la Ley 42/1998 , es decir, 51.886,00 libras esterlinas (60.905,89 euros), de las cuales solo se debe abonar la cantidad de 25.943,00 libras esterlinas (30.452,95 euros), salvo error u omisión-, por encontrarse la otra mitad incluida dentro de la totalidad del precio reclamado en punto primero de este suplico.

»3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartamentos objeto del contrato de aprovechamiento por turnos del que solicitamos su nulidad y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos, (25.943,00 libras esterlinas) más las cuotas abonadas por mantenimiento en los años 2000 (Beverly Hills Club) por 265,00 libras esterlinas, 2001 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2002 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2003 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2004 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2005 (Beverly Hills Club) por 307,00 libras esterlinas, 2006 (Beverly Hills Club) por 327,00 libras esterlinas, 2005 (Beverly Hills Club) por 385,00 libras esterlinas, 2006 (Beverly Hills Club) por 410,00 libras esterlinas, 2007 (Beverly Hills Club) por 469,00 libras esterlinas, 2008 (Beverly Hills Club) por 503,00 libras esterlinas, 2009 (Beverly Hills Club) por 612,00 libras esterlinas, 2010 (Beverly Hills Club) por 652,38 euros, 2011 (Beverly Hills Club) por 521,90 euros, 2011 (Beverly Hills Club) por 521,90 euros, 2013 (Beverly Hills Club) por 553,27 euros, 2005 (Hollywood Mirage) por 298,00 libras esterlinas, 2006 (Hollywood Mirage) por 318,00 libras esterlinas, 2006 (Beverly Hills Club) por 410,00 libras esterlinas, 2007 (Beverly Hills Club) por 938,00 libras esterlinas, 2008 (Beverly Hills Club) por 1.006,00 libras esterlinas, 2009 (Beverly Hills Club) por 1.224,00 libras esterlinas, 2010 (Beverly Hills Club) por 1.304,76 euros, 2011 (Beverly Hills Club) por 1.043,80 euros, 2012 (Beverly Hills Club) por 1.043,80 euros y 2013 (Beverly Hills Club) por 1.106,54 euros, ascendiendo en total -salvo error u omisión- a la suma de 47.048,37 euros, más los intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada».

  1. - El demandado Silverpoint Vacations S.L. contestó a la demanda, actuando en su representación el procurador D. Pedro Ledo Crespo y bajo la dirección letrada de D. José Minero Macías, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que se desestime la demanda, con la imposición expresa a la parte actora de las costas causadas en la instancia

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona se dictó sentencia, con fecha 8 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Desestimar íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de D. Baldomero y Dña. Manuela , representada por el procurador de los tribunales D. Pedro Ledo Crespo, y en su virtud absuelvo a Silverpoint Vacations de los pedimentos frente a ella deducidos, sin imposición de costas

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante e impugnada la sentencia por la demandada, la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, con fecha 22 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante y la impugnación deducida por la parte apelada frente a la sentencia de primera instancia y confirmamos en su integridad esta resolución, sin hacer imposición especial sobre las costas causadas en segunda instancia con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir

.

TERCERO

1.- Por D. Baldomero y Dña. Manuela , se interpuso recurso de casación por interés casacional basado en el siguiente:

Motivo único.- Consecuencias jurídicas de la aplicabilidad de la ley a los contratos objeto de litis, preceptos infringidos:

A.- Art. 1.7 de la Ley 42/1998 sobre derecho de aprovechamiento por turnos.

B.- Art. 10 de la Ley 26/1984 General en Defensa de Consumidores y Usuarios .

C.- Arts. 1261 , 1265 y 6.3 del Código Civil .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 24 de mayo de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Silverpoint Vacations S.L., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

Los demandantes, en virtud de los contratos suscritos el 5 de noviembre de 2000, el 23 de noviembre de 2003, el 26 de noviembre de 2003, el 3 de noviembre de 2004 y el 2 de julio de 2006, adquirían un «certificado de licencia vacacional» por el que tenían derecho a la utilización de unos apartamentos que disfrutarían por períodos vacacionales en complejos previo pago del precio.

En los contratos de solicitud de asociación, en el apartado noveno, se hace constar que «este contrato vincula a las partes, a sus herederos, sucesores jurídicos».

Junto con los contratos se firmó una declaración de conformidad complementaria a los mismos.

Los demandantes D.ª Manuela y D. Baldomero formularon demanda, solicitando que se declarara:

  1. La nulidad o subsidiaria resolución de los contratos suscritos, con la obligación de la demandada de devolver las cantidades satisfechas en concepto de pago derivados de dichos contratos, más los gastos de mantenimiento, cantidad que asciende a 47.048,37.-€.

  2. La improcedencia del cobro anticipado, de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo por razón de los referidos contratos, con la obligación de devolver dichas cantidades por duplicado, que asciende a 30.452,95.-€, porque la otra mitad está incluida dentro de la totalidad del precio reclamado en el punto anterior.

  3. Subsidiariamente que se declare la nulidad por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información, y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos, que asciende a la cantidad de 47.048,37.-€.

    La demandada Silverpoint Vacations, S.L., se opuso a la demanda, y alega -al folio 156 de las actuaciones de primera instancia- que los contratos de fecha 5 de noviembre de 2000, 26 de noviembre de 2003 y 3 de noviembre de 2004 han quedado extinguidos, pues los actores abonaron parte del precio del contrato de 2 de julio de 2006 con la entrega de una semana que poseían por cada uno de los referidos contratos.

    La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y absuelve a la demandada sin imposición de costas.

    Se interpuso recurso de apelación por los demandantes, y se impugna por la demandada la sentencia en cuanto a su falta de legitimación pasiva.

    La sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 22 de septiembre de 2015 , desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la impugnación de la demandada, sin hacer imposición especial de las costas.

    La Audiencia concluyó que:

  4. La pretensión de nulidad se funda en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998 , así como en los defectos de información sobre los productos adquiridos.

  5. Los posibles incumplimientos de los requisitos establecidos en la Ley 42/1998, las consecuencias y el plazo para reclamar están recogidas en el art. 10 de la referida Ley , por ello, no puede estimarse las pretensiones deducidas.

  6. No cabe la resolución de los contratos por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 9, ni por no contener los contratos la información requerida en el art. 8 de la citada ley , ya que no se ha ejercitado la acción correspondiente en el plazo de tres meses.

  7. No ha lugar a la sanción establecida en el art. 11 de la Ley 42/1998 , cuando no se trata de una adquisición de un nuevo derecho sino el cambio o permuta o sustitución del primitivo aprovechamiento por otro y, además, solo tiene sentido si se produce la extinción.

  8. La AP reconoce la condición de consumidores de los demandantes.

    Se interpone recurso de casación por los demandantes D.ª Manuela y D. Baldomero , El recurso tiene un motivo único:

    El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1.7 Ley 42/1998 , así como los arts. 1261 , 1265 y 6.3 todos CC .

    Los recurrentes citan la reciente doctrina de la sala sobre la indeterminación de la duración del contrato como por el incumplimiento del art. 9 de la Ley 42/1998 , que declara nulos contratos análogos a estos.

    Se citan las sentencias 774/2014, rec. 961/2013 , sentencia 775/2014, rec. 3190/2012 , así como la sentencia 431/2015, de 16 de julio , rec. 2089/2013, en las que se ha declarado la nulidad de los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, que tengan una duración indefinida, así como en los que no se determine el alojamiento concreto que constituye su objeto.

    Para los recurrentes los contratos son radicalmente nulos sin posibilidad de ser sanados ni por el transcurso del plazo de caducidad previsto en la Ley, pues, en el presente caso y de acuerdo con el art. 1.7 de la Ley, los contratos en los que se transmita cualquier derecho por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, serán nulos de pleno derecho debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

    En el presente caso según los recurrentes, no es que se haya incumplido algún precepto de la Ley, sino que no se ha cumplido prácticamente ninguno.

    En todo caso, alegan que se vulnera también el art. 10 de LATBI en relación con el art. 1261 CC por cuanto no contaban con la información suficiente para que pudiera considerarse que otorgaban un consentimiento válido. Citan en este sentido la doctrina de la sala que recogen las sentencias de 11 de julio de 2007 , 26 de marzo de 2009 , 5 de marzo de 2010 y 28 de septiembre de 2011 , pues el dolo abarca no solo la maquinación directa, sino también por omisión siempre que exista un deber de informar sobre los hechos o circunstancias influyentes, doctrina que debe aplicarse cuando ese deber de información viene impuesto de forma expresa por la Ley.

    Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias de enero de 2015 citadas y además existe jurisprudencia contradictoria de diversas Audiencias Provinciales, cita numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

    Se cita la sentencia 431/2015, de 16 de julio , que establece que la aplicación de la Ley 42/1998 es imperativa a todos los productos que tenga por objeto el disfrute de un período de tiempo cada año, decretando la nulidad por la duración indefinida de los contratos.

SEGUNDO

Contratos .

  1. - En el contrato de 5 de noviembre de 2000 se adquiere una semana de tiempo compartido, por importe total de 6959 libras, de las que 1.559 libras se corresponden con un anticipo.

  2. - Contrato de 23 de noviembre de 2003, una semana de tiempo compartido por importe total de 7.995 libras, de los que 2000 libras se corresponden con un anticipo.

  3. - Contrato de 26 de noviembre de 2003, una semana de tiempo compartido, por importe total de 2.850 libras, con 500 libras de anticipo.

  4. - Contrato de 3 de noviembre de 2004, una semana de tiempo compartido por un importe total de 5.950 libras, con 1.000 libras de anticipo.

  5. - Contrato de 2 de julio de 2006, dos semanas de tiempo compartido, pagado anticipadamente con 189 libras y con entrega anticipada de lo adquirido por contratos de 5-11-2000, 26-11-2003 y 3-11-2004 y 189 libras.

TERCERO

Causas de inadmisibilidad .

Deben rechazarse las causas de inadmisibilidad planteadas, dado que en el recurso, admitido a trámite en base al art. 477.2 , 3.º LEC , se concretan las infracciones normativas que se invocan, se relatan con exquisito detalle las sentencias que provocan la contradicción, tanto en un sentido como en otro, ya sean de las Audiencias Provinciales o de este Tribunal Supremo.

CUARTO

Motivo único.

Consecuencias jurídicas de la aplicabilidad de la ley a los contratos objeto de litis, preceptos infringidos:

A.- Art. 1.7 de la Ley 42/1998 sobre derecho de aprovechamiento por turnos.

B.- Art. 10 de la Ley 26/1984 General en Defensa de Consumidores y Usuarios .

C.- Arts. 1261 , 1265 y 6.3 del Código Civil .

QUINTO

Decisión de la sala.

Se estima el motivo.

La Sala sobre la cuestión relativa a la duración del contrato y colaterales se ha pronunciado en sentencias de pleno de 15 de enero de 2015 .

Recurso 3190/2012, sentencia de 15 de enero de 2015 , en la que se ha fijado como doctrina que:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º de la citada Ley

.

Recurso 961/2013, sentencia de 15 de enero de 2015 :

...en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]"-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

»No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación».

En el presente caso, dadas las fechas de los contratos, posteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 queda la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato (disposición transitoria 2 .ª, 3 ).

Por tanto, estimando el motivo de casación procede declarar la nulidad de los contratos de 23 de noviembre de 2003 y 2 de julio de 2006, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada ley , al fijar una duración indefinida. El resto de los contratos no estaban en vigor dado que se dieron por resueltos al formalizar el de 2 de julio de 2006.

En el mismo sentido las sentencias 385/2016, de 7 de junio , y 462/2016, de siete de julio .

SEXTO

La parte recurrente y demandante solicita la devolución de los gastos de mantenimiento, lo cual ha de rechazarse, dado que durante el período de uso pudo disfrutar de su uso o explotación.

SÉPTIMO

Los demandantes solicitaron en su demanda la devolución, por razón de este contrato, de la cantidad total entregada.

La demandada ha puesto de manifiesto cómo los demandantes han podido disfrutar de las prestaciones propias del contrato:

En el primer contrato desde el año 2000.

En el segundo, desde 2004.

En el tercero, desde 2004.

En el cuarto, desde 2005.

En el quinto, desde 2006.

Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han podido disfrutar durante algún tiempo de los alojamientos que los contratos les ofrecía por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por el tiempo no disfrutado, partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin necesidad de entrar en la consideración de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

OCTAVO

De acuerdo con el art. 11 de la Ley 42/1998 procede la devolución duplicada de los anticipos depositados, sanción legal que no puede eludirse en los casos de nulidad.

Entiende la recurrida/demandada que no procede la devolución duplicada de los anticipos efectuados en los contratos que quedaron resueltos por el de 2 de julio de 2006, dado que la sala no podrá pronunciarse sobre su nulidad.

Sin embargo, entiende esta sala que procede la condena a la devolución duplicada de los anticipos, en la forma solicitada, en cuanto el importe de los apartamentos entregados como pago en el contrato de 2006, (hasta ahora vigente) lo fue también con carácter anticipado. Por ello, procede condenar a la demandada al pago de 8.496 libras esterlinas.

En ejecución de sentencia, se determinará la cantidad abonada como principal, la que deberá reducirse por los años disfrutados, como anteriormente se ha concretado, excluidos los gastos de mantenimiento y a la que se sumarán 8.496 libras esterlinas, satisfechas como anticipo (duplicado).

NOVENO

Costas y depósito.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, al ser sustancial la estimación de la demanda ( art. 394 LEC ).

No procede imposición de costas de la apelación ( art. 398 LEC ).

No procede imposición de las costas de la casación.

Devuélvase el depósito constituido para la casación a los recurrentes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Baldomero y Dña. Manuela , contra sentencia de 22 de septiembre de 2015 de la sección 4.ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife. 2.º- Casamos la sentencia recurrida y en su lugar estimamos parcialmente la demanda, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad abonada como principal (FDD segundo), la que deberá reducirse por los años disfrutados (FDD séptimo), como anteriormente se ha concretado, excluidos los gastos de mantenimiento y a la que se sumarán 8.496 libras esterlinas, satisfechas como anticipo. 3.º- Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia. 4.º- No procede imposición de costas de la apelación. 5.º- No procede imposición de las costas de la casación y devuélvase el depósito recurrido para la casación a los recurrentes. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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