ATS, 6 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:8081A
Número de Recurso571/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de ENERSTAR VILLENA SA, SOLABEN ELECTRICIDAD UNO SAU y SOLABEN ELECTRICIDAD SEIS SAU, presentó en fecha 20 de junio de 2017, escrito en el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, que desestimaba el presente recurso contencioso- administrativo número 571/2014, en el que se solicitaba la nulidad de los Anexos III y VIII de la Orden de Parámetros IET/1045/2014, y en concreto para los valores retributivos de la IT-00605, tal y como esta reflejado en el antecedente segundo de la sentencia.

Se alega la vulneración del art. 24 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la denegación de tutela, de la incongruencia omisiva y de la arbitrariedad y falta de motivación en que incurre la sentencia. Así como a la vulneración de un derecho a un proceso equitativo previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , al realizarse una valoración general de la Orden y la omisión de la valoración de la prueba presentada por la recurrente.

Solicitando a la Sala la nulidad de la mencionada sentencia de 19 de mayo de 2017, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental alegado y dicte otra en la que resuelva en los términos solicitados por la recurrente en sus escritos de demanda y ampliación (anulación del Anexo III y el VIII de la Orden IET/1045/2014, en el apartado que contiene los valores retributivos de la IT-00605, y ordene a la administración que dicte una nueva Orden ministerial que fije una retribución superior, tomando en cuenta los costes reales de inversión y de operación, que permita alcanzar la rentabilidad razonable).

SEGUNDO

Dado traslado de dicho escrito al Sr. Abogado del Estado, ha presentado escrito en fecha 4 de julio de 2017, solicitando la inadmisión del incidente por falta de fundamento, o en su caso, su desestimación, con imposición de las costas a la parte promotora del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones que promueve la representación procesa de ENERSTAR VILLENA SAU y otros,, se funda en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del artículo 24 CE , por entender que la sentencia no ha realizado una valoración de la concreta situación jurídica individualizada de la recurrente, sino una valoración general de la validez y coherencia del régimen retributivo desarrollado a través de la Orden IET/1045/2014.

  2. - Vulneración del artículo 24 CE , por haber omitido cualquier valoración y/o análisis de la prueba presentada.

SEGUNDO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , que ha declarado « [...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) . » .

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa la parte denuncia que la sentencia vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva al no realizar una valoración de la situación jurídica individualizada, y al no contener «ni una sola premisa o consideración acerca del aspecto sobre el cual esta Sociedad solicitó una tutela judicial efectiva: los valores estándar establecidos por la Orden para la concreta IT-605» y se omite la referencia a la impugnación de los anexos III y VIII de la Orden en lo relativo a los parámetros de la IT-605, desviándose de la pretensión de la parte actora.

El incidente de nulidad ha de ser desestimado. Toda la argumentación de la parte actora consiste en objetar que se ha dictado una sentencia genérica sobre la validez del sistema retributivo contenido en la Orden 1045/2014 impugnada, sin hacer referencia especíifica y singular a la impugnación de los concretos parámetros retributivos de la IT-605.

Sin duda tiene razón la parte actora en que la ratio decidendi de la sentencia es la validación del modelo retributivo diseñado en el Real Decreto 413/2014 y en la Orden 1045/2014, que lo desarrolla. No obstante, tal consideración no supone desconocer los argumentos desarrollados en la demanda ni la prueba practicada en autos.

Como señalamos en el Auto de 1 de septiembre de 2017 (R.O 604/2014), lo que sucede es que la Sala entiende que la mayor o menor adecuación de los parámetros retributivos de una determinada IT para las concretas instalaciones afectadas no suponen la eventual disconformidad a derecho de un sistema retributivo que, por su propia concepción, se basa en valores medios de las instalaciones comprendidas en las IT análogas de los diversos ejercicios. Así, en éste como en muchos otros supuestos, las sociedades recurrentes han tratado de demostrar tal inadecuación, y la respuesta ha sido por lo general rechazar tal alegación, no sin valorar antes que la prueba practicada no desvirtuaba la validez del modelo (fundamento tercero de la sentencia, párrafo antepenúltimo) y que la Orden y el modelo retributivo tenían una justificación técnica suficiente (fundamento tercero de la sentencia). Así, al final del fundamento tercero y en aplicación de la doctrina a la empresa recurrente se dice:

Por todo ello, no se considera que la Orden carezca de la necesaria motivación o que se desconozcan los elementos tomados en consideración para fijar las distintas variables que conforman los parámetros fundamentales de la retribución específica de las instalaciones tipo. No obsta a la conclusión anterior la prueba practicada en autos, cuyas conclusiones en relación con parte de las plantes termosolares existentes en España no resulta suficiente para desvirtuar el que la Orden se apoyara en criterios técnicos exentos de arbitrariedad, pese a que se pueda discrepar técnicamente del acierto en la concreta fijación de determinados parámetros.

La anterior conclusión conlleva igualmente la desestimación de las quejas relativa a la rentabilidad de las instalaciones y al concepto de empresa eficiente y bien gestionada. En cuanto a lo primero, porque es una consecuencia directa de la metodología empleada basada en valores medios, lo que puede originar, para ciertas categorías de instalaciones e instalaciones en concreto, en su caso, diferencias en cuanto a la rentabilidad media previstas en la Ley. Y en cuanto al concepto de empresa eficiente y bien gestionada porque no puede afirmarse que se trate de un concepto arbitrario o carente de sentido, sino que responde a una metodología que en si mismo no puede ser calificada de contrario a derecho, como ya se ha justificado.

En definitiva la parte discrepa de la metodología empleada, pero la misma ha sido ya declarada conforme a derecho en las numerosas sentencias dictadas en los recursos dirigidos contra el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 que se impugna en este concreto recurso por las razones que se han explicitado en los fundamentos anteriores.

En fin, no cabe acoger la censura a la sentencia en cuanto al contenido de los Anexos III y VIII de la Orden IET 1045/2014, que se refiere a la imposibilidad de una instalación estándar de alcanzar la rentabilidad razonable prevista en el RD-Ley 9/2013 y en la Ley del Sector Eléctrico, que se examinan en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los que se analiza la justificación y racionalidad de los elementos que se toman en consideración para fijar las variables fundamentales para la retribución de las instalaciones termosolares, en términos que permiten concluir que existe un pronunciamiento expreso siendo así que la queja carece de fundamento.

Tampoco se advierte la supuesta falta de valoración de la prueba practicada en autos, que se basa en que sólo se hace una referencia genérica al informe aportado por la recurrente titulado «informe relativo al impacto de determinadas medidas del gobierno de España sobre la rentabilidad de las plantas termosolares clasificadas bajo la IT-00605», sin discutir los datos del mismo.

Tales alegaciones revelan simplemente una discrepancia con la valoración de la Sala respecto al conjunto de material probatorio, y del reseñado informe pericial sobre los parámetros retributivos de la IT-605, informe pericial que la parte considera suficiente para acreditar las incorrecciones en los parámetros retributivos de la Orden 1045/2014 para las plantas que conforman la IT-605, pues precisamente en la sentencia se indica de forma expresa que dicha prueba pericial resulta insuficiente para desvirtuar la corrección de los criterios de la Orden impugnada en relación con los diversos puntos litigiosos. Dicha valoración, aun cuando la parte pueda discrepar, está expresada de forma motivada, por lo que no se vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, a la utilización de medios de prueba, ni en fin, la igualdad de armas procesales.

Por todo ello no ha habido falta de consideración de la situación jurídica individualizada de las sociedades recurrentes ni se aprecia ninguna de las vulneraciones del art. 24.1 CE denunciadas en el incidente de nulidad.

CUARTO

Habiéndose desestimado el incidente de nulidad promovido por la parte actora, se imponen a la misma, las costas incidente hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario 571/2014 el 19 de mayo de 2017, promovido por la representación procesal de ENERSTAR VILLENA SA, SOLABEN ELECTRICIDAD UNO SAU y SOLABEN ELECTRICIDAD SEIS SAU. Se imponen las costas del incidente a la promotora del mismo, conforme a lo expresado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR