ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:8072A
Número de Recurso2288/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en representación de don Segundo , presentó el 9 de febrero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 127/2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia recurrida tres infracciones:

    2.1. Del artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»].

    2.2. De la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991; ES:TS:1996:171 ) y 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009; ES:TS :2011:9101).

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo, en la medida en que la correcta aplicación de los preceptos y la jurisprudencia antes citada hubiese conllevado la estimación de su pretensión, esto es, la declaración de que la transmisión de metal precioso por un particular a un empresario o profesional del sector no está sujeta a la modalidad de TPO.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres razones siguientes:

    4.1. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], al entender que la normativa aplicable al caso ha cambiado y la sentencia de 18 de enero de 1996 es un pronunciamiento aislado. Considera, por tanto, que no existe una doctrina legal y de este modo se aparta de forma deliberada de la jurisprudencia existente. Cita además el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

    4.2. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»)]. Además de las sentencias del Tribunal Supremo de 1996, 1998 y 2011 y el auto de 2014, todos ellos ya citados, invoca las sentencias de las siguientes salas de lo contencioso-administrativo:

    Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Málaga, de 25 de enero de 2016 (recurso 88/2015 ; ES:TSJAND:2016:2056)

    Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, de 5 de febrero y 28 de abril de 2016 ( recursos 319/2014 y 602/2015; ES:TSJAND :2016: 2654 y 4180, respectivamente)

    Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 2016 (recurso 15436/2015 ; ES:TSJGAL:2016:1897).

    Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de junio de 2016 (recurso 355/2013 ; ES:TSJICAN:2016:2480).

    Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ; ES:TSJBAL:2016:97).

    Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 2015 (recurso 195/2014 ; ES:TSJCV:2015:3706) y 16 de septiembre de 2015 (recurso 485/2014 ); ES:TSJCL:2015:3740).

    SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de abril de 2017 , emplazando a la parte recurrente, que ha comparecido el 8 de mayo siguiente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    También ha comparecido en plazo la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Segundo , se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

    Y fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. , entre otros, autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016; ES:TS:2017:716A), 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048A ; 163/2016, ES:TS:2017:2045A , y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A); 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A , y 51/2017 , ES:TS:2017:2124A); 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017, ES:TS:2017:2755A ); y 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017, ES:TS :2017:3655A].

  3. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , apartados 1.A) y 5, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 2288/2017, preparado por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en representación de don Segundo , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 127/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 7, apartados 1.A ) y 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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