ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:8050A
Número de Recurso2453/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La corporación ahora recurrente en casación, Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, impugnó ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección tercera) una resolución de fecha 25 de julio de 2016, del Consejo de Defensa de la Competencia (de la Comunidad Autónoma de Andalucía), que le impuso una sanción de multa por importe de 85.965'42 euros; pidiendo al Tribunal a quo la suspensión cautelar de dicha sanción.

Admitido el recurso a trámite con el nº 559.1/2016, y abierta y sustanciada la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, la Sala acordó mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016 la adopción de la cautelar solicitada, aunque condicionándola a la prestación de fianza o aval por importe de la multa más un diez por ciento, en el plazo de treinta días.

Contra este auto interpuso recurso de reposición la corporación actora, insistiendo en que por su difícil situación económico-financiera no le era posible conseguir el afianzamiento requerido por la Sala, por lo que pedía que se le concediera la suspensión sin necesidad de aval. Invocó asimismo su condición de corporación de Derecho público que, decía, «tiene asignadas funciones públicas de gran trascendencia social», reclamando que se tuviera en cuenta este dato a la hora de determinar la necesidad de la fianza. Apuntó, en este sentido, que la estructura colegial no va a desaparecer ni cabe pensar que deje de cumplir sus obligaciones, entre otras razones porque «como corporación de Derecho Público no podría en ningún caso presentar concurso de acreedores».

La Sala de instancia desestimó el recurso de reposición mediante auto de 23 de noviembre de 2016 , que, con remisión a lo dicho en un auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (que se cita y transcribe en parte), razona que es precisamente esa difícil situación económica alegada por la recurrente la que determina la pertinencia del aseguramiento; añadiendo la Sala que no se ha acreditado la imposibilidad de conseguir el afianzamiento.

SEGUNDO

Contra ambos autos ha preparado recurso de casación el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, representado por el procurador D. Rafael Campos Vázquez y asistido por el letrado D. Alfonso Pérez Moreno.

Denuncia el colegio oficial recurrente la infracción del artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en relación con «el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo». Alega que se trata de una corporación de Derecho público que existe desde 1931 y que «tiene patrimonio suficiente para responder de una eventual sentencia desestimatoria, sin que quepa aplicar el referido precepto y la jurisprudencia que lo ha interpretado de manera contraria al mismo». Dicho esto, aduce que por la difícil situación económica coyuntural que atraviesa (derivada de la situación del sector de la construcción) y la paralela situación del mercado financiero, las entidades bancarias con la que ha contactado a fin de procurar el aval requerido han condicionado el aval a unas condiciones que le son imposibles de asumir. Afirma, en este sentido, que le exigen para la concesión del aval la pignoración del mismo importe en un depósito contratado con la entidad que garantice el cumplimiento, lo que de hecho implica que prestar fianza es equivalente al pago de la cantidad a que asciende la sanción; cuando lo cierto es que disponer de esa cuantía supondría un quebranto financiero que haría imposible hacer frente a los gastos corrientes.

Apunta además (en línea de continuidad con lo que adujo en el recurso de reposición) que es una corporación de Derecho Público que no puede quebrar por definición (no puede - dice- entrar en concurso), aduce que el auto del Tribunal Supremo mencionado por la Sala de instancia en la resolución aquí impugnada se refiere a un caso distinto al presente, e invoca, en sentido contrario, dos autos de otra Sección de la misma Sala de instancia que acordaron la suspensión cautelar de sanciones impuestas por la Autoridad de Competencia a este mismo colegio profesional, relevando expresamente de la prestación de fianza en atención a las funciones relevantes de trascendencia social que estas corporaciones cumplen, por la dificultad de obtenerla y por el arraigo histórico y social de dichas corporaciones.

Seguidamente, pasa a razonar el interés casacional objetivo de su impugnación, señalando, en primer lugar, que concurre el supuesto contemplado el artículo 88.2.a) LJCA , por cuanto que el auto de instancia dice apoyarse en un auto del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 pero realmente se aparta de él, y en todo caso el auto aquí impugnado contraviene la doctrina expuesta por la Sección 1ª del mismo Tribunal de instancia en dos autos precedentes, de fechas 17 de diciembre de 2012 (recurso nº 243.1/2012 ) y 18 de julio de 2015 (recurso nº 251.1/2015 ), que en relación precisamente a dos sanciones impuestas al mismo colegio de arquitectos acordaron su suspensión cautelar, en atención al carácter que tienen los colegios profesionales «como corporaciones de Derecho Público que, en efecto, tienen asignadas funciones de trascendencia social» .

Aduce a continuación que concurre también el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , por cuanto que el auto impugnado sienta una doctrina interpretativa del art. 133.1 LJCA gravemente dañosa para los intereses generales que representan los colegios profesionales como corporaciones de derecho público.

Alega, en fin, que asimismo concurre el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , toda vez que el asunto planteado trasciende del caso litigioso porque afecta a todas las sanciones impuestas a los colegios profesionales.

TERCERO

Mediante Auto de 10 de abril de 2017 la Sala de instancia ha tenido por bien preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, lo que ha hecho en tiempo y forma el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, con la misma representación procesal y asistencia letrada que anunció el recurso.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la sra. letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, sin formular en su escrito de personación la oposición a la admisión del recurso de casación que permite el artículo 89.6 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada y, tercero , su relevancia en el sentido del fallo.

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en el apartado 2º º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Pues bien, esta Sala y Sección considera que, en efecto, se ha suscitado en el presente recurso de casación una cuestión dotada de interés casacional suficiente para dar lugar a su admisión; concretamente la consistente en determinar si los colegios profesionales que se encuadran en la tradicionalmente llamada "Administración corporativa", por su peculiar naturaleza jurídica, como corporaciones que cumplen funciones públicas, y en atención precisamente a esas funciones públicas que asumen, pueden tener, en sede de adopción de medidas cautelares, un tratamiento jurídico distinto del habitualmente dado a los sujetos privados y asimilable al que reciben las Administraciones Públicas, cuya solvencia se presume (según expresión habitualmente empleada por la jurisprudencia), en el sentido de que se les pueda dispensar o liberar de la prestación de avales o afianzamientos a la hora de obtener la suspensión cautelar de las sanciones pecuniarias, precisamente en atención a su posición institucional y a las peculiaridades que presentan en su régimen jurídico.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla respecto de algunas Administraciones Públicas una regla expresa de exención de avales o garantías. Tal es el caso de la Ley 52/1997, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, que dispone en su artículo 12 que «el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes»; y la disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la regla contenida en el artículo 12 será de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.

Se trata, en definitiva, de valorar si esa exención de prestación de garantías puede predicarse asimismo del Colegio Oficial recurrente a la vista de su caracterización jurídica como corporación sectorial integrada en la llamada Administración corporativa, que como tal cumple funciones públicas.

Puede convenirse con la recurrente en que la cuestión así planteada presenta una potencial afección a numerosas situaciones litigiosas similares a esta que ahora nos ocupa, en las que podrían estar involucrados entes corporativos de la misma naturaleza. Del mismo modo, puede aceptarse que la decisión sobre esta cuestión afecta a los intereses generales en términos que justifican la admisión del recurso. Concurren, pues, los supuestos de interés casacional objetivo de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

Por añadidura, concurre también el supuesto de interés casacional del apartado a) del mismo precepto, visto que dos autos precedentes de otra Sección del mismo Tribunal de instancia se han pronunciado en un sentido que parece contradictorio con la resolución aquí impugnada, y coincidente con el reclamado por la parte recurrente en casación.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso, en los términos que indicaremos a continuación en la parte dispositiva de esta nuestra resolución.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla contra auto de fecha 29 de septiembre de 2016, confirmado en reposición por auto de 23 de noviembre de 2016, dictados ambos por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla (sección 3ª) en el recurso nº 559.1/2016

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta extensible a los colegios profesionales oficiales encuadrados en la llamada "Administración corporativa" la doctrina jurisprudencial específicamente sentada sobre la inexigibilidad de prestación de fianza o aval por las Administraciones Públicas en caso de adopción por el órgano judicial de medidas cautelares promovidas por aquellas, de suspensión de sanciones administrativas pecuniarias.

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 133.1º de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998.

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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