ATS, 21 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:8024A
Número de Recurso1846/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La Administración General del Estado, mediante escrito fechado el 16 de febrero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de enero anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 52/2015 , relativo a liquidación y sanción del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero) [«LDGC»] y 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo) [«RGIT»], en relación con los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre) [«LGT/1963»]. La infracción consiste en haber dado preferencia, como regla especial, a la que se desprende de los artículos 29 LDGC y 31 quater RGIT , frente a las reglas generales sobe cómputo de los plazos de prescripción a que se refieren los citados artículos 64 y 66 LGT/1963 . Entiende que la ratio decidendi de la sentencia recurrida habría sido la misma de haberse aplicado al caso los artículos 66 , 68 y 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT/2003»].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues la sentencia impugnada parte de la ponderación de las normas aplicables (las que considera infringidas) para conceder prioridad a la aplicación de unas sobre otras. Si se hubiera dado preponderancia al régimen general de los artículos 64 y 66 LGT/1963 ( artículos 66 y 68 LGT/2003 ), la conclusión hubiera sido radicalmente distinta.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo porque la sentencia en discusión aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Precisa que no hay doctrina jurisprudencial que aclare si el régimen particular de interrupción de la prescripción por inicio de actuaciones inspectoras es un régimen especial, que se aplica con carácter preferente y, por tanto, desplazando a las normas generales que regulan la prescripción en materia tributaria, de manera que la interrupción de la prescripción por causas ajenas a la propia iniciación de las actuaciones no debe tomarse en consideración. Opina que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (casación para la unificación de doctrina 3369/2012 ; ES:TS:2013:1968), a la que acude la Sala de instancia, no zanja el debate. Reconoce, no obstante, que la cuestión sobre la que afirma no existir jurisprudencia guarda cierta analogía con la resuelta en las sentencias de 25 de mayo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1479/2014; ES:TS:2015:2633 ) y 24 de junio de 2015 (casación 299/2014; ES:TS :2015:2838), pero considera que estos pronunciamientos no son óbice para que concurra el interés casacional objetivo ex artículo 88.3.a) LJCA , si se tiene en cuenta, además, que van acompañados de sendos votos discrepantes firmados por tres magistrados de la Sección sentenciadora.

  5. Considera conveniente que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, que resuelva la polémica sobre el modo de aplicar las reglas relativas a la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario, cuando al mismo tiempo se están desarrollando actuaciones inspectoras.

SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso en auto de 28 de marzo de 2017, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la compañía Promociones Los Nadales, S.L. (en adelante, «Los Nadales»), representada por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, alegadas en el proceso de instancia y tomadas en consideración por la Sala a quo , o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo únicamente porque la sentencia discutida interpreta y aplica preceptos legales sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ]. La Administración recurrente razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- De la sentencia recurrida y del expediente administrativo se obtienen los siguientes hechos, relevantes para adoptar una decisión sobre la admisión de este recurso de casación:

    1. ) El 8 de noviembre de 2001 se iniciaron actuaciones inspectoras de alcance general frente a Los Nadales, en relación, entre otros, con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000.

    2. ) La Inspección consideró que concurrían hechos respecto de los que sería posible apreciar la existencia de un delito contra la Hacienda Pública y otros en los que no se daba tal circunstancia.

    3. ) En relación con los primeros, se pasó el tanto de culpa al Ministerio Fiscal el 18 de febrero de 2004, produciéndose la suspensión de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones penales concluyeron por auto de 17 de mayo de 2011, que fue notificado al abogado del Estado el siguiente día 23. El 27 de junio de 2012 se notificó al obligado tributario la reanudación de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se plasmó en acta de disconformidad el 31 de julio, de la que derivó la correspondiente liquidación que fue notificada el 5 de octubre.

    4. ) Respecto de los hechos en los que se estimó que no había conducta perseguible penalmente, el 11 de febrero de 2004 se levantó acta previa firmada también en disconformidad, notificándose la liquidación el 2 de abril del mismo año. Los Nadales interpuso reclamación económico-administrativa y, una vez desestimada, recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto en sentencia de 24 de enero de 2011 , notificada a la Administración el 25 de julio de dicho año. Esta sentencia adquirió firmeza.

    5. ) Frete a la liquidación tributaria notificada el 5 de octubre de 2012 (relativa a los hechos sobre los que se siguió la causa penal), Los Nadales interpuso reclamación económico- administrativa, que el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó en resolución de 9 de octubre de 2014. Esta es la resolución anulada por la sentencia objeto de este recurso de casación, en la que la Sala de instancia constata la existencia de una paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses, desde el 23 de mayo de 2011 (fecha de notificación al abogado del Estado del archivo de la causa penal) hasta el 27 de junio de 2012 (día en el que se reanudaron las actuaciones inspectoras). La Audiencia Nacional razona que «[e]sta paralización injustificada por más de seis meses no determinaría el efecto de no interrupción de la prescripción por lo actuado anteriormente a la reanudación, si en el procedimiento de las actuaciones respecto de la liquidación provisional no existiese tal interrupción, ya que hemos señalado la unicidad del procedimiento inspector. Pero ocurre que la sentencia del TSJA de 24 de enero de 2011 se notifica a la AEAT el 25 de julio de 2011, poniendo fin a todos los actos interruptivos de la prescripción respecto del derecho a liquidar el IS por el ejercicio 2000. Pues bien, desde el 25 de julio de 2011 hasta el 27 de junio de 2012 han transcurrido más de seis meses, sin que conste acto que integre el procedimiento tendente a la liquidación de la deuda (ni se recoge en la liquidación, ni se señala por el TEAC, ni se afirma en la contestación a la demanda. Quiere ello decir, que se ha producido una interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses, sin que en tal periodo se haya producido acto tendente a la liquidación de la deuda. Port tal razón, todo lo actuado hasta el 27 de junio de 2012 en que se produce la reanudación de las actuaciones inspectoras, tanto en el procedimiento inspector general como en el parcial, incluido el ejercicio de acciones, no tiene aptitud interruptiva de la prescripción» (FJ 4º).

    TERCERO .- 1. A los efectos del juicio de admisión, debe quedar constancia de que el procedimiento inspector relativo a los hechos que fueron examinados por la jurisdicción penal estuvo interrumpido por más de seis meses entre el 23 de mayo de 2011 (fecha en que se notificó al abogado del Estado el archivo de las actuaciones penales) y el 27 de junio de 2012 (día en que se notificó a Los Nadales la reanudación de las actuaciones inspectoras). La Sala de instancia, considera empero que, por la unicidad intrínseca del procedimiento inspector respecto del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, el periodo de interrupción injustificada del procedimiento superior a seis meses a considerar es el que medió entre el 25 de julio de 2011 (fecha de notificación a la Administración de la sentencia que puso fin al proceso contencioso-administrativo suscitado frente a la liquidación parcial en relación con los hechos que no se comunicaron al Ministerio Fiscal) y el 27 de junio de 2012 (fecha en que se notifica la reanudación de las actuaciones inspectoras en relación con los hechos pasados a la jurisdicción penal, una vez comunicada la resolución de archivo de la causa criminal).

  3. El artículo 64.a) LGT/1963 , en la redacción aplicable a los hechos del litigio, establecía un plazo de cuatro años de prescripción para el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación [en igual sentido el artículo 66.a) LGT/2003 ]. Con arreglo al artículo 66.1 LGT/1963 el cómputo de dicho plazo de prescripción quedaba interrumpido por cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado, así como por la interposición de recursos y reclamaciones de cualquier clase [en igual sentido el artículo 68.1 LGT/2003 , que, con mayor precisión, indica que el efecto interruptor se produce cuando esas actuaciones afecten a todo o parte de los elementos de la obligación tributaria].

  4. Aplicando dichos preceptos y en opinión de la Administración recurrente, no habría en el caso prescripción alguna, pues la acción para liquidar la deuda tributaria desagregada del ejercicio 2000 (la referida a los hechos que no se comunicaron al Ministerio Fiscal) nunca estuvo paralizada por tiempo superior a cuatro años. Lo mismo, en su opinión, cabe decir a la acción para liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 respecto de los hechos por los que se pasó el tanto de culpa a la jurisdicción penal.

    Por su parte, el procedimiento inspector parcial, el atinente a los hechos sobre los que no se pasó el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, no sufrió paralizaciones superiores al plazo de prescripción, pues la liquidación derivada del mismo fue impugnada en vía administrativa y contencioso-administrativa, interrumpiéndose la prescripción, reanudándose su cómputo el 25 de julio de 2011, fecha en la que se notificó a la Administración la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  5. A su juicio, no resulta operativa la norma sobre la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses de los artículos 29.3 LDGC y 31 quater RGIT .

    CUARTO .- 1. A la luz de todo lo anterior, la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo entiende que el presente recurso de casación carece manifiestamente del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que le presume la Administración recurrente ex artículo 88.3.a) LJCA , por las dos siguientes razones:

    1. La primera y primordial es que, como ella misma reconoce en el escrito de preparación, sobre los preceptos que estima como infringidos existe un amplio acervo jurisprudencial de este Tribunal, incluso para situaciones de hecho parejas a las del litigio, en las que se pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal, regresando las actuaciones a los dominios administrativos tras el archivo de las diligencias practicadas en aquella jurisdicción. El propio abogado del Estado reconoce que las sentencias de 25 de mayo de 2015 y 24 de junio de 2015 , ya citadas, tratan situaciones semejantes, suministrando criterios para la resolución de la contienda sustancialmente coincidentes a nuestro juicio con los defendidos por la Sala de instancia. La circunstancia de que tales pronunciamientos cuenten con un voto particular firmado por tres miembros del órgano decisor no basta, sin más, para atribuir a la cuestión litigiosa de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

    2. La segunda es que los preceptos que se dicen infringidos llevan un largo tiempo derogados y, aun cuando su contenido ha sido en parte asumido por la legislación vigente, no sucede ya con la concreta determinación que aquí se discute, y que constituye la razón de decidir de la sentencia de instancia, pues no opera como es sabido desde la reforma de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre).

    Al ser esto así, se nos plantea la interpretación de preceptos derogados que regulan instituciones sin vigencia sobre los que existe un destacable acervo jurisprudencial, por lo que esta Sección de admisión considera que el recurso de casación preparado carece manifiestamente del interés casacional objetivo presumido, sin que resulte conveniente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que atienda a la concreta y singular realidad subyacente en el litigio.

  6. Las anteriores reflexiones conducen a la inadmisión de presente recurso de casación.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA ).

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/1846/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 52/2015 .

  2. ) Imponer a la Administración recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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