ATS, 21 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:8023A
Número de Recurso2944/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera (Cáceres), presentó el 10 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de marzo anterior por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 158/2017 , sobre suspensión en la vía económico-administrativa de la liquidación reclamada, sin prestación de garantía.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo «174.3» [ lapsus calami , en realidad es el artículo 173.2, como inequívocamente se desprende del resto del escrito de preparación] del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], conforme al que los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas.

  2. Razona que tal infracción ha sido determinante del fallo recurrido pues «[e]l Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora recurrida, considera que ese privilegio otorgado por el artículo 173.2 del TRLHL sólo opera en la vía procesal ordinaria acogiéndose a lo expuesto por el artículo 12 de la Ley 52/1997 », cuando la redacción del precepto infringido «dice de forma genérica que "Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas" con lo que resultaría forzado [...] que se refiera en exclusividad a los tribunales ordinarios, o que la voluntad del legislador fuera otorgar un privilegio exclusivo a los entes locales, tan sólo para la jurisdicción ordinaria excluyendo la vía económico-administrativa».

  3. Sostiene que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes dos razones:

    4.1. No existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el particular, esto es, acerca de si es exigible a las corporaciones locales para obtener la suspensión de liquidaciones tributarias en la vía económico-administrativa acreditar que su ejecución puede causarles perjuicios.

    4.2 . Sobre tal cuestión hay una disparidad de criterios entre los distintos tribunales superiores de justicia. Así la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 17 de julio de 2014 (recurso 684/2013; ES:TSJAND:2014:9615), y la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 21 de noviembre de 2013 (recurso 227/2013 ; ES:TSJEXT:2013:1882), consideran que la concesión de la suspensión de una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa, en el caso de que el obligado sea un ente local, debe ser automática, tal como se infiere del artículo 173.2 TRLHL. Sin embargo, la sentencia impugnada estima, como se ha dicho, que tal privilegio sólo opera en la vía procesal ordinaria, según se deduce del artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas (BOE de 28 de noviembre).

  4. Reputa necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre tal cuestión que unifique los criterios discrepantes de los tribunales superiores de justicia.

    SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de mayo de 2017 , emplazando al Ayuntamiento recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 16 de junio siguiente, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual forma lo ha hecho la Administración General del Estado mediante escrito fechado el 12 de junio.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se considera infringida, que debió ser considerada por la sentencia, y se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por la ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], y porque los diferentes tribunales superiores de justicia han establecido al respecto criterios discrepantes y contradictorios [ artículo 88.2.a) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- De la sentencia recurrida y del expediente administrativo se desprenden, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

    1. ) La Confederación Hidrográfica del Tajo giró al Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera una liquidación por el canon de regulación del agua correspondiente al ejercicio 2015, con un importe de 127.325,81 euros.

    2. ) Dicha corporación instó reclamación económico-administrativa, interesando la suspensión de la ejecución de la liquidación en cuestión. En resolución de 26 de abril de 2016, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid inadmitió la solicitud de medida cautelar por no haber alegado que la ejecución pudiera irrogarle perjuicios de imposible o difícil reparación.

    3. ) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ratifica tal decisión en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, razonando que en el ámbito de las relaciones jurídico-tributarias se aplican los entes locales el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [« LGT»], y los artículos 39 y siguientes del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) [«RRVA»], de modo que la suspensión sin la necesidad de prestación previa de garantía requiere, inexcusablemente, la acreditación por el ente local, como sujeto pasivo, de que la ejecución del acto tributario le puede causas perjuicios de imposible o difícil reparación. Precisa que el régimen privilegiado del artículo 12 de la Ley 52/1997 sólo opera en el ámbito de las relaciones jurídico-procesales (FJ 3º).

    TERCERO .- 1. En la vía económico-administrativa cabe obtener la automática suspensión de la ejecución del acto impugnado si se asegura su importe a través de determinadas garantías ( artículo 233 LGT , apartados 1 y 2). Cuando el interesado no pueda aportarlas, procederá la suspensión si presenta otras que se estimen suficientes ( artículo 233.3 LGT ) o, con dispensa parcial o total de las mismas, si la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación ( artículo 233.4 LGT ).

  3. Estas previsiones legales son desarrolladas por el RRVA, en el que se prevé que puede acordarse la suspensión, con dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pudiera causar daños de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47 del propio Reglamento [artículo 39.2.b) RRVA]. La solicitud de suspensión deberá acompañarse con la documentación que acredite que la ejecución del acto reclamado pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación [artículo 40.2.c) RRVA]; de no ser así, la solicitud será rechazada a limine (artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4).

  4. El artículo 173.2 TRLHL veda a los tribunales, jueces y autoridades administrativas despachar mandamientos de ejecución y dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local; también les impide exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, salvo que se trate de bienes patrimoniales no afectos a un uso o servicio público.

  5. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 52/1997 , considerado en la sentencia recurrida y que se refiere a las especialidades procesales aplicables al Estado, dispone que este último y sus organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes (como puede apreciarse, este precepto viene referido exclusivamente a la Administración del Estado y a los órganos constitucionales y no es directamente aplicable a los entes locales).

  6. La cuestión que suscita este recurso de casación es la de si los entes locales cuando solicitan en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado quedan sujetos, como lo demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT y del RRVA, no siendo aplicable en dicha vía las previsiones del artículo 173.2 TRLHL, o si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

  7. Sobre esta precisa cuestión no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ], habiéndose producido criterios discrepantes entre los tribunales superiores de justicia. Frente a la solución alcanzada por la Sala de instancia (las corporaciones locales quedan sometidas al régimen general) los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) y de Extremadura, en las sentencias identificadas en el punto 4.2 del primer antecedente de esta resolución, ofrecen la respuesta contraria, habilitándoles a obtener, con la mera petición, la automática suspensión del acto tributario reclamado [ artículo 88.2.a) LJCA ].

  8. Concurre, por tanto, interés casacional objetivo en la cuestión que suscita este recurso de casación, resultando menester un pronunciamiento mediante el que este Tribunal Supremo se pronuncie por primera vez sobre la misma, superando los criterios discrepantes de otros órganos de esta jurisdicción.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 5 del fundamento jurídico anterior.

  9. La norma que, en principio será objeto de interpretación, es el artículo 173.2 TRLHL, en relación con el artículo 233 LGT y con los artículos 39 y siguientes RRVA.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2944/2017, preparado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera (Cáceres), contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 158/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si los entes locales cuando solicitan en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado quedan sujetos, como lo demás obligados tributarios, a la disciplina general de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, no siendo aplicable en dicha vía las previsiones del artículo 173.2 texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , o si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

  3. ) La norma que, en principio será objeto de interpretación, es el artículo 173.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 233 de la Ley General Tributaria y con los artículos 39 y siguientes del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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