ATS, 21 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:8018A
Número de Recurso2112/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Margarita Ferra Pastor, en representación de don Arsenio , el 16 de marzo de 2017 presentó un escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de enero anterior por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 3362/2012 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 66.a ), 68.1.a ), 109 , 110.2 , 111.1 y 189.3.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], así como el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJAP»].

  2. Expone que las infracciones que denuncia han resultado relevantes y determinantes para la decisión adoptada en la sentencia que impugna, en la medida en que la Sala de instancia declara que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2003 porque la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras en el centro de trabajo, en persona distinta del destinatario, fue eficaz y produjo la interrupción del cómputo del plazo de prescripción.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia discutida ha resuelto el litigio interpretando y aplicando preceptos sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], puesto que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre si la Administración puede notificar eficazmente un acto tributario en el centro de trabajo, entregando la notificación a un tercero distinto del destinatario.

    4.2. La sentencia recurrida ha fijado, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal contradictoria con la establecida por otros órganos de esta jurisdicción [ artículo 88.2.a) LJCA ], en particular, (i) por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2015 (casación 680/2014 ; ES:TS:2014:4331); (ii) por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos, en sentencia de 6 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 572/2001 ; ES:TSJCL:2003:2259); y (iii) por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 1 de abril de 2008 (recurso de apelación 29/2008 ; ES:TSJNA:2008:430).

    4.3. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones y transciende el hecho concreto resuelto por ella [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  4. Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio unívoco sobre la cuestión discutida, proporcionando la necesaria seguridad jurídica para decidir si es válida la notificación entendida con tercera persona en el centro de trabajo del obligado tributario.

    SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de marzo de 2017 , emplazando al recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Arsenio se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y justifica que las infracciones imputadas a esta última han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia resuelve interpretando y aplicando normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], fija, para situaciones sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal [ artículo 89.2.f) LGT ].

    SEGUNDO .- Del expediente administrativo y del procedimiento seguido en la instancia se obtienen, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

    1. ) La Administración tributaria inició actuaciones inspectoras en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del recurrente, correspondiente al ejercicio 2003. La comunicación de inicio fue notificada el 23 de junio de 2008 en su centro de trabajo, en la persona de quien dijo ser secretaria, que se identificó y dio cuenta de su estancia en la sede de la empresa.

    2. ) El recurrente sostuvo en la instancia que el derecho de la Administración a liquidar dicho periodo tributario se encontraba prescrito, pues entre el fin del plazo para autoliquidar (1 de julio de 2004) y el día en que compareció en la sede de la Inspección (25 de septiembre de 2008) habían transcurrido los cuatro años señalado en el artículo 66.a) LGT . A su juicio, la fecha en que se practicó la notificación (23 de junio de 2008) no puede ser tomada en consideración a estos efectos porque la comunicación realizada a terceras personas sólo es eficaz cuando se practica en el domicilio del destinatario o en el señalado ex professo para notificaciones.

    3. ) A criterio de la Sala de instancia, la notificación realizada el 23 de junio de 2008 cumplió todos los requisitos señalados en el artículo 110.2 LGT (FJ 3º de la sentencia recurrida).

    TERCERO .- 1. Las notificaciones tributarias se rigen por el régimen general (al tiempo de los hechos de este litigio, la LRJAP), con las especialidades previstas por la LGT ( artículo 109 LGT ).

  3. En los procedimientos iniciados de oficio, las notificaciones pueden practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o el de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar en el que desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ( artículo 110.2 LGT ).

  4. Si la notificación de practica en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad ( artículo 111.1 LGT ).

  5. Esta última previsión se contenía en el artículo 59.2 LRJAP , segundo párrafo (vigente al tiempo de los hechos de este litigio), con referencia exclusiva al domicilio del interesado, añadiendo que si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se haría constar esa circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetiría por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes [en término semejantes se expresa hoy el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre)].

  6. La cuestión que suscita este recurso de casación es la de si, a la vista de la anterior disciplina normativa, resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél.

  7. La Sala de instancia obtiene una respuesta positiva. Sin embargo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) y Navarra alcanzan la solución contraria en la sentencias referenciadas en el punto 4.2 del primer antecedente de hecho de esta resolución (FJ 3º de la sentencia del primero y FJ 4º de la sentencia del segundo), negando eficacia a tal forma de notificación cuando se realiza fuera del domicilio del destinatario o del lugar señalado para notificaciones. Criterio este último que ha sido seguido por este Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de octubre de 2015 (FJ 3º.3), ya citada.

  8. La sentencia impugnada establece, pues, para situaciones sustancialmente iguales un criterio interpretativo que contradice el señalado por otros órganos jurisdiccionales, entre ellos este Tribunal Supremo, por lo que concurre el interés casacional objetivo descrito en el artículo 88.2.a) LJCA , resultando conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que esclarezca definitivamente la cuestión.

    CUARTO .-1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 5 del fundamento jurídico anterior.

  9. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 109 , 110.2 y 111.1 LGT , en relación con el artículo 59.2 LRJAP , segundo párrafo (en la actualidad, artículo 42.2 de la Ley 39/2015 ).

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2112/2017, preparado por la procuradora doña Margarita Ferra Pastor, en representación de don Arsenio , contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 3362/2012 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél.

  3. ) Identificar cono normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 109 , 110.2 y 111.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad, artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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