ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7997A
Número de Recurso2836/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación el Secretario General Técnico, de 24 de julio de 2015, denegatoria del requerimiento formulado en fecha de 22 de junio de 2015 por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía. En el mencionado requerimiento se solicitaba la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, « y se proceda a transferir a la Comunidad Autónoma de Andalucía la cantidad que resulte de la efectiva vinculación de la recaudación de la tasa judicial en los ejercicios 103, 1014 y 2015 a la financiación del sistema de justicia gratuita».

SEGUNDO .- El recurso, tramitado como procedimiento ordinario núm. 495/2015, fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 30 de enero de 2017 .

La Sala de instancia reitera los argumentos de la resolución impugnada poniendo de relieve que el precepto afectado establece que la tasa judicial se considerará vinculada (en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita) al sistema de justicia gratuita, en los términos establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio , sin que hasta el momento exista previsión alguna en ese sentido y sin que pueda considerarse que el término vinculación equivale a afectación de recursos. En este sentido señala la Sala que « ciertamente, no existe en la citada Ley 10/2012 el mandato de afectación que propugna la parte recurrente pues, como resulta de forma clara y expresa del precepto trascrito (...) la vinculación entre la tasa y el sistema de justicia gratuita será la que en su caso se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda deducirse que la vinculación establecida deba necesariamente materializarse en la transferencia de la recaudación de las tasas a las Comunidades Autónomas (...)».

Por otro lado, añade la Sala, los recursos de la tasa son recursos estatales y como tales se encuentran previstos en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales del Estado sin que, por tanto, puedan afectarse a una competencia autonómica, cuyo coste está previsto en los estados de gastos de los presupuestos autonómicos. « Aunque la competencia en materia de asistencia jurídica gratuita se encuentre transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía -sigue razonando la Sala de instancia- ello no supone que la tasa cuya transferencia se pretende haya de considerarse un tributo propio de la Comunidad Autónoma , debiendo tenerse en cuenta además que la tasa judicial se establece por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y no por cuestiones relacionadas con la asistencia jurídica gratuita (...)». Precisamente por las características propias de la relación de la tasa judicial con el sistema de justicia gratuita, puntualiza el Tribuna a quo, consta que en la tramitación del anteproyecto de ley se eliminó de su articulado la noción de afectación de la tasa sustituyéndola por la de vinculación.

En definitiva, tras descartarse en la sentencia impugnada la comparación que pretende la Junta de Andalucía entre las tasas judiciales y los impuestos sobre actividades del juego y sobre depósitos en entidades de crédito (pues la distribución de su recaudación entre las Comunidades Autónomas se encuentra expresamente prevista en su ley reguladora), la Sala concluye que no se ha producido la aducida vulneración del principio de suficiencia financiera pues las tasas contribuyen a la mejora del sistema judicial en su conjunto y del sistema de asistencia jurídica gratuita dentro del régimen general establecido en el artículo 27.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ; esto es, en el marco de una afectación no singular.

TERCERO .- Notificada la sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía ha preparado contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe el artículo 11 de la Ley 1072012, de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en relación con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley 43/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

En cuanto a la justificación del interés objetivo casacional la Letrada de la Junta de Andalucía aduce la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA . Se alega en este punto la inexistencia de jurisprudencia sobre el precepto que se considera infringido; en particular, sobre la cuestión relativa al contenido y alcance jurídico que haya de darse al término vinculación de la tasa judicial al sistema de justicia gratuita, a fin de determinar si tal término ha de entenderse como sinónimo de afectación o, si por el contrario, resulta admisible una interpretación del precepto que « prive al concepto de toda eficacia jurídica, dejándolo sólo como una previsión en el campo de las buenas intenciones y de la "buena voluntad" del obligado por el precepto».

Se alega asimismo la concurrencia de los supuestos b) y c) del artículo 88.2 LJCA . En lo que se refiere al supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA se afirma en el escrito de preparación que la sentencia impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales por incidir en la financiación del sistema de justicia gratuita, al mantener la Sala de instancia una interpretación del precepto que lo hace absolutamente ineficaz al negar todo alcance jurídico a la expresión de vinculación . La interpretación del precepto realizada por la Sala de instancia permite una modificación encubierta de los términos del citado artículo 11 al supeditar la vinculación establecida en la norma a lo dispuesto (en este caso, a lo no dispuesto) en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

La concurrencia del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA se fundamenta, en resumen, en que la interpretación del precepto realizada por la Audiencia Nacional afecta a todas las Comunidades Autónomas, no sólo a la andaluza, y se prolonga en el tiempo ya que, desde 2013, ninguna previsión se ha contenido en las Leyes de Presupuestos en el marco del precepto que se considera infringido.

CUARTO .- Mediante auto de 20 de abril de 2017 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ) tiene por bien preparado el recurso de casación, especificando que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 89 LJCA ; en particular, expresando y acreditando en apartados separados las normas que se reputan infringidas, la relevancia de las infracciones imputadas y su carácter determinante de la decisión adoptada, así como la fundamentación expresa del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La parte recurrente ha comparecido ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 1 de junio 2017.

Se ha personado asimismo el Abogado del Estado mediante escrito en el que se opone a la admisión del recurso argumentando que no concurre el supuesto de presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA , alegado por la recurrente. Y ello, razona el Abogado del Estado, porque corresponde a las Cortes Generales determinar la vinculación de la tasa judicial al sistema de justicia gratuita a través de la aprobación de las correspondientes Leyes de Presupuestos, tal como expresamente prevé el artículo 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre . Así, la sentencia recurrida ha resuelto correctamente la cuestión, tomando en consideración los términos literales del precepto, su sentido propio y los antecedentes legislativos (tramitación parlamentaria) de la norma cuestionada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera revestir la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos que, el artículo 89.2 LJCA , exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos de interés casacional enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO .- Teniendo en cuenta lo anterior, nos compete abordar ahora la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Como resulta de los antecedentes de esta resolución, el debate promovido en la instancia se refiere a la interpretación del artículo 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. El mencionado precepto establece que " la tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio".

Entiende la Junta de Andalucía que el referido precepto supone una salvedad a lo previsto con carácter general en el artículo 27.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , según cuyo tenor "l os recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados". De este modo, la previsión de la vinculación de la tasa judicial a la asistencia jurídica gratuita constituye, según mantiene la Letrada de la Junta, una verdadera afectación de recursos, sin que puedan compartirse las consecuencias jurídicas que la Administración y la sentencia recurrida, atribuyen uso de los términos vinculación o afectación.

La Sala de instancia , asumiendo los argumentos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, considera que dicha vinculación no equivale a una afectación de recursos y que, en todo caso, aquélla se producirá en los términos que prevea la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, sin que hasta el momento actual haya previsión al respecto. Tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución, la Sala llega a la conclusión, en resumen, de que los recursos de las tasas judiciales son recursos estatales que no pueden destinarse a financiar competencias autonómicas y que se han establecido por el ejercicio de la actividad jurisdiccional y no para la financiación del sistema de asistencia jurídica gratuita.

En definitiva, la cuestión jurídica que se suscita en este recurso de casación se refiere a la interpretación del artículo 11.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en lo relativo al término vinculación (de las tasas judiciales a la financiación del sistema de justicia gratuita); esto es, si tal previsión normativa ha de entenderse como equivalente a la noción de afectación de recursos y cuál es el alcance de la remisión que el propio precepto realiza a lo que se disponga en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Planteado en estos términos, el asunto reviste interés casacional pues se suscita una cuestión jurídica de alcance general sobre la que no existe jurisprudencia, concurriendo la alegada presunción del artículo 88.3.a) LJCA . Y es oportuno recordar que la STC 140/2016, de 21 de julio , en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (sentencia a la que han seguido otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de determinados apartados de la Ley de tasas en la nueva redacción dada por el Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero) no se pronunció sobre el artículo 11 de la Ley 10/2012 , que también se impugnaba, por falta de fundamentación del recurso de inconstitucionalidad en este punto, lo que impidió un pronunciamiento sobre el fondo al estar vedado al Tribunal Constitucional la reconstrucción de oficio de la demanda.

TERCERO .- Constatado así que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Y a este respecto declaramos que, en principio, el pronunciamiento de este Tribunal versará sobre cuál ha de ser la interpretación que ha de darse al artículo 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; en particular, en lo relativo al significado y alcance jurídico de la vinculación de las tasas judiciales al sistema de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que prevé dicho precepto.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2836/2017 interpuesto por la Letrada del a Junta de Andalucía en la representación que ostenta contra la sentencia, de 30 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 495/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en determinar la interpretación que ha de darse al artículo 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense; en particular, en lo relativo al significado y alcance jurídico de la vinculación de las tasas judiciales al sistema de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que prevé dicho precepto.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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