ATS, 7 de Julio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:7979A
Número de Recurso1808/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 7 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Solicitada como medida cautelar la anotación preventiva de la interposición del recurso contencioso-administrativo de las fincas registrales de las parcelas P1 y P2 del Plan General de Adeje al amparo del artículo 65.1. f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife -sección segunda- dictó, el 17 de octubre de 2016, auto en el que desestimó la petición de medidas cautelares formuladas dimanante del procedimiento ordinario 62/2016. Interpuesto recurso de reposición contra el mismo, la Sala dictó nuevo auto con fecha 20 de diciembre de 2016 desestimando el recurso interpuesto y confirmando el auto anterior.

SEGUNDO

Los autos recurridos consideran que el presupuesto básico para la adopción de una medida cautelar es que se invoque un interés legítimo que pudiera verse afectado de no privarse de eficacia al acto administrativo o disposición general impugnados, ya que se trata de adoptar medidas que aseguren la efectividad de la sentencia, para lo cual es necesario argumentar por qué son necesarias. En el caso concreto y según la Sala de instancia, no se analiza por qué se considera que la ordenación de estas parcelas es contraria a Derecho, de manera que el planteamiento que hace la demandante no tiene apariencia de buen derecho, porque se basa de una parte en oponer frente al codemandado una licencia de obras en la que se dispusieron de terrenos que no estaban en disposición del demandante y, de otra, se invoca un interés público que no está en peligro ni necesita protección, razón por la que considera que la petición de medidas cautelares evidencia un deliberado ánimo de ocultamiento de los verdaderos intereses perseguidos por el demandante que le lleva a rechazar la petición de protección cautelar.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Tropicana Atlántico S.L. ha preparado recurso de casación y, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia pues considera que debe presumirse el interés casacional objetivo en este supuesto al amparo del artículo 88.3 a) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que no existe aún jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de las anotaciones preventivas reguladas en los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Añade que tampoco existe jurisprudencia sobre la interpretación de dichos preceptos legales y su relación y conformidad con el precepto reglamentario que también se considera infringido, artículo 67 de las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobadas mediante Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

Establece el Texto Refundido en su artículo 65.1 f):

"La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención".

Y en su artículo 67.2:

"Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de las letras c) y f) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 65, que se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente".

En fin, el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997 , agrega:

"El que promoviere recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración pública que tengan por objeto la aprobación definitiva de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias, podrá solicitar, con el escrito de interposición o después, si existiere justificación suficiente, que se tome anotación preventiva sobre fincas concretas y determinadas que resulten afectadas por el acto impugnado, ofreciendo indemnización por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso, de tal forma que la falta de la caución que, en su caso, exija el Tribunal para evitar daños al titular de la finca o derecho anotado, impedirá la práctica de la anotación".

También afirma que el recurso reviste interés casacional, al amparo del artículo 88.2 c) de la Ley Jurisdiccional , porque que trasciende del asunto concreto porque puede afectar a numerosas situaciones en las que se encuentre impugnado un instrumento de ejecución y ordenación urbanística, permitiéndose la consolidación de situaciones ilegales por la transmisión de parcelas de resultado a terceros de buena fe que harían imposible la ejecución de las Sentencias una vez firmes, lo que requiere un pronunciamiento con proyección general.

CUARTO

Asimismo, por medio de escritos de 16 de marzo y 11 de abril de 2017, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de partes recurridas, respectivamente, la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y la mercantil Golf Costa Adeje S.A., sin oponer causa alguna de inadmisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso- administrativo regulada en los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del artículo 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Y ello por entender que los autos citados interpretan y aplican para sustentar su razón de decidir una norma, artículo 65.1 f) del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, sobre la que no existe jurisprudencia a propósito de la aplicación de una norma de reciente incorporación a nuestro ordenamiento, concurriendo así la circunstancia que prevé el artículo 88.3. a) de la repetida LJCA . La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la entidad Tropicana Atlántico S.L. contra el auto de 17 de octubre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife -sección segunda- en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario 62/2016, y confirmado en reposición por auto de 20 de diciembre de 2016.

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

E identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y con el artículo 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. - Admitir a trámite el recurso de casación nº 1808/2017 preparado por la representación procesal de la entidad Tropicana Atlántico S.L. contra el auto de 17 de octubre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife -sección segunda- en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario 62/2016, confirmado en reposición por auto de 20 de diciembre de 2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    "las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los arts. 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ".

    A cuyo efecto y en principio serán objeto de interpretación:

    "los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y con el artículo 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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