ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:7971A
Número de Recurso1140/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2017, en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 109/2014 y acumulado 91/2015 , interpuestos, respectivamente, por la mercantil Explotación Alimentaria Aragonesa SA (en adelante, Exagar), contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de la responsabilidad patrimonial de fecha de 25 de septiembre de 2013 formulada contra la resolución de 19 de noviembre de 2014 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, que reconoció el derecho a percibir una indemnización de 60. 280, 25 euros y frente a la resolución de 10 de junio de 2015 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio ambiente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al silencio administrativo.

La sentencia desestima al recurso contencioso administrativo en atención a las limitación en función de las disponibilidades presupuestarias prevista en el art. 6.2 de Decreto aragonés 167/1998, de 6 de octubre (BO. Aragón núm. 120, 14 octubre 1998) sobre Medidas aplicables en caso de introducción en el territorio de la Comunidad de organismos nocivos de los vegetales objeto de cuarentena, sobre la base de considerar la indemnización como una ayuda. Concretamente, la sentencia incluye los siguientes razonamientos jurídicos :

[...] La doctrina más autorizada', en la línea con lo sostenido por algunos TTSSJJ -y con lo que parece más atinado a juicio de esta Sala- se inclina por conceptuar estos supuestos no como una indemnización de daños y perjuicios fruto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco el" justiprecio que necesariamente ha de acompañar a cualquier expropiación, sino una ayuda, una medida de fomento que el legislador otorga y configura discrecionalmente por razones de conveniencia u oportunidad, sin estar obligado a ello por la Constitución En algunas resoluciones judiciales se dice en esta linea que se trata de- una "indemnizaciónsubvención", una "suerte de donación modal, en la que el interesado, para hacerse acreedor a la indemnización que pretende, ha de cumplir de forma exquisita con los requisitos establecidos por la norma".

También es coherente con el tratamiento que en el contexto del Derecho comunitario han recibido dichas compensaciones, pues las autoridades comunitarias las han considerado como ayudas de Estado.

[...]

NOVENO.- Tales alegaciones no pueden ser acogidas. Una cosa es el dinero disponible, para indemnizaciones por fuego bacteriano y otra la partida presupuestaria (lucha contra agentes nocivos) en la que se incluya ese monto, y que puede comprender otros conceptos además de las indemnizaciones, para esa u otras plagas. En cuanto a las exigencias para tener derecho a indemnización, no son otros que los establecidos en el- Decreto 1208/1999 invocado en la resolución atacada. Y olvida la parte, además, que en el informe se .especifica, que el pago efectivo se realizó en 2014, lo que explica que el pago pudiera distribuirse equitativamente (como se expresó en la resolución resolutoria del recurso de alzada) entre las solicitudes presentadas. Ningún sentido tendría que, como sugiere la parte, se le hubiera abonado a ella todo el dinero disponible en el momento de su solicitud o de resolverse su expediente. En fin, en el informe no se expresa con total claridad, pero del contexto se desprende que esos 33.000 euros de diferencia se destinaron al afectado por el virus de la Sharka tipo M [...]

.

SEGUNDO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª Marina Sabadell Ara, en nombre y representación de Exagar, y bajo la dirección letrada de D. Iván Argilés Andrés, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras referirse a la presentación del recurso en plazo y su legitimación, señala en primer lugar, como motivo de impugnación la infracción del artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal , los artículos 9 y 18 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio , por el que se regula los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional (BOE núm. 141, de 13 junio 1998) y el artículo 7 del RD Real Decreto 1201/1999, 9 de julio , por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas (BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1999). Argumenta que la normativa denunciada como infringida tiene carácter básico y que el artículo 6.2 del Decreto aragonés 167/1998, de 6 de octubre, sobre medidas aplicables en caso de introducción en el territorio de la Comunidad de organismos nocivos de los vegetales objeto de cuarentena (BO Aragón núm.120, 14 octubre 1998) que limita el derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones a la disponibilidad presupuestaria, contraviene la normativa básica. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 8.1 , 9.1 y 2 , 17.3. a ) y b ) y 22. 1 . y 2 LGS , pues, aun cuando la indemnización se considerara como subvención, no se siguió el procedimiento establecido, ni se aprobaron las bases, ni se delimitó el objeto... Considera en este sentido que la sentencia es contraria a otras sentencias, tales como la del TSJ Extremadura de 12 de junio de 2014 (recurso 549/2014 ) en la que aun cuando consideró que la indemnización por fuego bacteriano tenía naturaleza subvencional, se tramitó el procedimiento de concurrencia competitiva, y la reducción lineal de las indemnizaciones estaban previstas en las bases donde se preveía la limitación a las disponibilidades presupuestarias. Añade, contrariamente a lo establecido en la sentencia que si existía dotación presupuestaria. En tercer lugar, denuncia la infracción del art 74.2 LRJPAC, afirmando que su solicitud fue la segunda y debió ser tramitada antes, sin que procediera el reparto equitativo, desconociéndose los criterios seguidos. Invoca la sentencia del TSJ Galicia de 2 de mayo de 2016, 299/2016 , que estimó la pretensión del actor en un supuesto en que la postergación le había abocado a sufrir el agotamiento de crédito.

Invoca en aras a justificar la concurrencia del interés casacional, los apartados c ) y a) del artículo 88.2 de la LJCA y el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA . Al amparo del art 88.2.c) LJCA afirma que afecta a todos los agricultores que puedan verse afectados por plagas, existiendo un millón de explotaciones censadas y considerando ante los criterios dispares de los órganos jurisdiccionales, la necesidad de la fijación de un criterio por el Tribunal Supremo. En segundo lugar, razona que no existe jurisprudencia que interprete el meritado artículo 21 de la Ley de Sanidad Vegetal . Finalmente, al amparo del apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA cita algunas sentencias contrarias al criterio seguido por la Sala de Instancia, según se ha expuesto antes.

TERCERO

Mediante auto de 20 de marzo de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO

Por medio de escrito de 10 de mayo de 2017 se ha personado la mercantil recurrente.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del «fallo».

Finalmente, esta Sección considera que por la parte recurrente se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos de interés casacional comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Pues bien, el debate procesal suscitado, primero en la instancia, y ahora en casación, gira en torno a la naturaleza jurídica de la compensación prevista en el art 21 de la Ley de Sanidad Vegetal , su consideración como subvención o no y la consecuente posibilidad de imposición de limites por disponibilidad presupuestaria.

A la vista de tal planteamiento, no le falta razón a la parte recurrente cuando señala los criterios dispares preexistentes sobre la naturaleza jurídica de este tipo de compensaciones que incluso la sentencia recurrida viene a reconocer en su Fundamento Jurídico Sexto. Pues bien, entiende esta Sección que la referida cuestión presenta interés casacional objetivo al menos en la medida que la citada sentencia interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir una norma, la del artículo 21 de la Ley General de Sanidad sobre la que, en relación con supuestos como el enjuiciado, no consta la existencia de pronunciamientos directos de este Tribunal Supremo que constituyan jurisprudencia aplicable, concurriendo así el supuesto de presunción que al respecto se establece en el artículo 88.3.a) de la Ley procesal , lo que hace innecesario examinar si concurren los demás supuestos invocados por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación preparado por la representación procesal de Exagar, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar la naturaleza jurídica de la compensación prevista en el art 21 de la Ley de Sanidad Vegetal , concretamente, si ha de ser considerada como subvención o no y la consecuente posibilidad de imposición de limites por disponibilidad presupuestaria.

A tal efecto los preceptos que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal , en relación con los artículos 9 y 18 del Real Decreto 1190/1992, de 12 de junio , que regula los programas nacionales de erradicación y control de organismos nocivos de los vegetales y el artículo 7 del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio , que establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el presente recurso de casación 1140/2017 preparado por la representación procesal de Exagar contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 109/2014 y acumulado 91/2015.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar la naturaleza jurídica de la compensación prevista en el art 21 de la Ley de Sanidad Vegetal , concretamente, si ha de ser considerada como subvención o no y la consecuente posibilidad de imposición de límites por disponibilidad presupuestaria.

  3. ) Indicar que los preceptos que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal , en relación con los artículos 9 y 18 del Real Decreto 1190/1992, de 12 de junio , que regula los programas nacionales de erradicación y control de organismos nocivos de los vegetales y el artículo 7 del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio , que establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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