ATS, 3 de Julio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:7968A
Número de Recurso487/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 3 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 en recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de diciembre de 2014, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº CP 675- 06/PV00391.2/2014, relativo a la finca registral 1.087 del proyecto de expropiación "Valoración Fincas incluidas en APE 17.04 del Municipio de Madrid correspondiente a la expropiación del suelo destinado a redes públicas, tramitado a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la LSCM.

SEGUNDO

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo confirmando el acto del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

A tal efecto, la sentencia señala como antecedentes de interés:

la fecha a tener en cuenta a efectos de valoración es, conforme constante jurisprudencia, la de remisión de la solicitud al Jurado de Expropiación, y no la de la advertencia previa a la Administración para incoar el expediente (por todas, STS de 11 de diciembre de 2006, recurso 8866/2003 ). En esa fecha estaba en vigor el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, y denuncia el recurrente que el Jurado no lo aplica sino que acude al Real Decreto 1020/1993 y a la Orden ECO/805/2003.

El artículo 22 del RD 1492/2011 establece la siguiente fórmula para el cálculo del valor del suelo: Vs=Ei x VRSi. Y el valor de repercusión, conforme al mismo artículo en su apartado 2, se calcula así: VR = (Vv/K)-Vc.

No obstante, el resultado de aplicar esta fórmula con los parámetros utilizados por el Jurado Territorial es el mismo al que se llega, pues (1.250/1,40)-684,95=207,91 euros/m2.

Ello al margen de que, como hemos señalado en otras ocasiones (con referencia a la procedencia de aplicar la fórmula prevista en la norma 16 del RD 1020/1993 o la prevista en el artículo 42 de la Orden ECO/805/2003, pero con argumentos igualmente válidos al caso), lo importante para determinar el valor del suelo no es tanto la fórmula aplicada con uno u otro método de cálculo, ambos correctos y válidos, sino, como dice la STS de 25 de febrero de 2014, recurso 2635/2011 , los parámetros utilizados para ello, es decir, los distintos valores de venta, construcción, gastos de urbanización... pues la Ley no establece cuál haya de ser la fórmula para calcular el valor de repercusión. En el mismo sentido, sentencia de esta Sala y Sección del TSJ de 14 de julio de 2015, recurso 1100/2011, y 18 de julio de 2016, recurso 402/2015

.

Añade la sentencia, en cuanto al valor de mercado del bien expropiado que ninguno de los dos informes, el aportado por la parte y el elaborado por el perito judicial, sirven para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado y que, si bien es cierto que la resolución del Jurado es excesivamente escueta en la motivación del valor de mercado atribuido, pues se echa en falta una mayor justificación de los datos utilizados, los informes periciales se basan en ofertas de venta respecto de las que se desconoce su resultado final, es decir, el efectivo precio de venta que determinaría el valor de mercado.

Señala la sentencia, a continuación, en relación con los costes de construcción y de urbanización que «aunque la resolución del Jurado no da explicaciones a la hora de fijarlos, cosa que sí hace el perito judicial en su informe -donde se motivan y justifican los valores utilizados-, estos valores que propone son superiores a los del Jurado", y, por último, en relación con la aplicación por parte del Jurado de expropiación de un coeficiente de 0,80, conforme a la norma 14 del Real Decreto 1020/1993, por tratarse de una finca afectada por situaciones especiales, que "el jurado explica por qué aplica tal coeficiente y es al demandante a quien corresponde acreditar que el suelo en cuestión no se encuentra en los supuestos previstos, lo que no hace».

TERCERO

Por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de la entidad mercantil PROMOCIONES ALTAI, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas la disposición transitoria tercera , apartado tercero del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, justificando que las mismas fueron alegadas en el proceso. Asimismo, consideró infringidos los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución por valoración arbitraria de la prueba.

Justifica la parte en su escrito que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, argumentando, en síntesis, en lo que respecta a la primera infracción invocada, que la sentencia inaplica las normas que considera infringidas, aplicando otro método de valoración previsto para finalidades diferentes, por lo que ha eliminado el propósito uniformizador que preside el Reglamento de Valoraciones para dotar de mayor precisión metodológica a las valoraciones. Argumenta la recurrente que la sentencia de la Sala de instancia, aun partiendo de la base de que para la valoración del suelo resulta aplicable el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones , considera indiferente la aplicación del citado precepto o de las normas del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana o la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, por entender que «lo importante para determinar el valor del suelo no es tanto la fórmula aplicada con uno u otro método de cálculo, ambos correctos y válidos sino, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014, recurso 2635/2011 , los parámetros utilizados para ello, es decir, los distintos valores de venta, construcción, gastos de urbanización...pues la Ley no establece cual haya de ser la fórmula para calcular el valor de repercusión».

En lo que respecta a la segunda infracción invocada manifiesta esta parte que no pueden tenerse en cuenta los valores utilizados por el Jurado para realizar el cálculo del valor en venta, pues no se acreditaban los testigos que había tenido en cuenta el estudio de mercado. Igualmente, manifiesta que no estaba acreditado el valor de los costes de construcción, pues el Jurado se había limitado a aportar un documento que acreditaba los costes de construcción en el ejercicio 2008, sin justificar que dicho valor se había actualizado para el año 2014. Asimismo, argumenta, en cuanto al resto de valores aplicados, que los valores de construcción y urbanización no habían sido objeto de motivación por la resolución del Jurado, pretendiendo, en definitiva, hacer prevalecer la prueba pericial propuesta por la parte que contiene seis testigos de ofertas en venta y la pericial insaculada otros diez testigos.

En razón de todo ello invoca el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , al señalar que no existe jurisprudencia sobre el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones , y, en concreto, de la cuestión planteada, consistente en determinar si es posible, una vez aprobado dicho texto reglamentario, seguir aplicando las normas establecidas en el Real Decreto 1020/1993 en lugar de la fórmula de valoración contemplada en el primero y tampoco ha interpretado el Tribunal Supremo cómo debe aplicarse el concepto jurídico indeterminado "estudio de mercado estadísticamente significativo" que utiliza el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones .

CUARTO

Mediante auto de 17 de enero de 2017, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escrito de 9 de febrero de 2017 se personó la entidad recurrente PROMOCIONES ALTAI, SA, representada por su procurador D. Luis Pidal Allendesalazar.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017 se personó, en calidad de recurrida, la entidad Kutxabank, S.A., representada por el procurador D. José Luis Pinto- Marabotto Ruiz.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2017 se personó, en calidad de recurrida, la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se personó, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, quien se opuso a la admisión del recurso de casación, argumentando, en síntesis, que no concurre interés casacional objetivo en el recurso u que no ha existido una incorrecta aplicación de la normativa como alega la parte recurrente.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y los demás exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) en los términos antes expuestos.

SEGUNDO

Como se ha puesto antes de manifiesto, la parte considera que se ha infringido la disposición transitoria tercera , apartado tercero del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, argumentando, en síntesis, que la Sala de instancia ha inaplicado dichas normas, aplicando otro método de valoración previsto para finalidades diferentes, concretamente el previsto en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Pues bien, en relación con tal infracción, esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto del artículo 88.3.a) de la LJCA , por no existir jurisprudencia sobre el conjunto normativo que constituye la ratio decidendi de la sentencia; es decir: la disposición transitoria tercera , apartado tercero, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones, que regula la valoración en situación de suelo urbanizado no edificado, en relación con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras y, en concreto, sobre si resulta indiferente la aplicación de una u otra norma para determinar el método de valoración del suelo urbanizado no edificado. La parte recurrente ha identificado con precisión tanto la normativa como la cuestión sobre la que no existe jurisprudencia, la cual trasciende a las concretas vicisitudes del caso concreto, que es lo que justifica precisamente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, estando en vigor el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, en la fecha a tener en cuenta a efectos de valoración, es conforme a derecho realizar la valoración de fincas en situación de suelo urbanizado no edificado con arreglo a las normas previstas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio o en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo por llegarse al mismo resultado y, en su caso, el alcance del artículo 22 del referido Real Decreto 1492/2011 y, en particular, de la expresión "estudio de mercado estadísticamente significativo".

Dicha cuestión, a juicio de esta Sección de admisión, presenta interés casacional al no existir jurisprudencia sobre la misma, ni en relación con ella, sobre las normas que son de aplicación, en las cuales se ha sustentado la razón de decidir de la sentencia recurrida.

En consonancia con esta cuestión, esta Sección de admisión declara que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son: la disposición transitoria tercera , apartado tercero, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones, que regula la valoración en situación de suelo urbanizado no edificado, puestos en relación con las correspondientes normas del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de la entidad mercantil PROMOCIONES ALAI, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2016 , dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de diciembre de 2014, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº CP 675- 06/PV00391.2/2014, relativo a la finca registral 1.087 del proyecto de expropiación "Valoración Fincas incluidas en APE 17.04 del Municipio de Madrid.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, estando en vigor el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, en la fecha a tener en cuenta a efectos de valoración, es conforme a derecho realizar la valoración de fincas en situación de suelo urbanizado no edificado con arreglo a las normas previstas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio o en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo por llegarse al mismo resultado y, en su caso, el alcance del artículo 22 del Real Decreto 1492/2011 y, en particular, de la expresión "estudio de mercado estadísticamente significativo".

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: la disposición transitoria tercera , apartado tercero, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuestión planteada por la entidad recurrente y el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones, que regula la valoración en situación de suelo urbanizado no edificado, puestos en relación con las correspondientes normas del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jesus Cudero Blas

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1418/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ...Sobre esta cuestión la sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "(...) Entrando en el fondo, por Auto del Tribunal Supremo, secc.l, de 3 de julio de 2017 , se ha admitido recurso de casación para la formación de jurisprudencia consistente en determinar si, estando en vigor el Real......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR