ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:8054A
Número de Recurso20531/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Dada cuenta. Habiendo causado baja, por enfermedad, el Magistrado de esta Sala el Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro, pasa a formar parte de la misma, en sustitución del anterior, el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de junio pasado el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Ildefonso , presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella contra el Magistrado del DIRECCION000 de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 , Ilmo. Sr. DON Segundo por un presunto delito de prevaricación judicial del art. 446 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20531/2017 por providencia de 15 de junio de 2017 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 5 de julio de 2017 por el que interesa que, por las razones expuestas, no es posible apreciar la comisión del delito que se imputa al querellado, ni de ningún otro y, por consiguiente, procede la desestimación de la querella (art. 313 LEcrm.) y 1º) Declarar la competencia para conocer de esta querella. 2º) Decretar el archivo de la querella interpuesta por la representación procesal de DON Ildefonso , contra el Ilmo. Sr. DON Segundo , por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de la misma.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Ildefonso se interpone querella contra el titular del DIRECCION000 de lo Contencioso-Administrativo número NUM000 Don Segundo , al que imputa un delito de prevaricación del art. 446 del Código Penal . En el escrito narra que interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de rectificación de errores de fecha 21 de julio de 2006 (publicada en el BOE el día 8 de agosto) del tenor literal siguiente: "Advertidos errores en la resolución de 23 de junio de 2006, de la Presidencia de la Agencia estatal de Administración Tributaria, por la que se hizo pública la adjudicación de puestos de trabajo convocados por el procedimiento de libre designación (LD 07/2006), publicada en el Boletín Oficial del Estado número 173 de 21 de julio de 2006, se transcriben a continuación las siguientes rectificaciones: En la página 27477, en el puesto de trabajo con número de orden 21, inspector coordinador B (Badajoz), en la columna datos personales donde dice Ildefonso , debe decir vacante, en la columna Datos Personales Adjudicatario/a, subcolumnas N.R.P. y SIT, van sin ningún dato" , ello dio lugar al procedimiento 405/06 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, donde se dictó sentencia nº 130/07, de 30/3/07 desestimando el recurso, que considera el querellante resolución prevaricadora. Frente a ella se interpone recurso de apelación, dictando sentencia la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de junio de 2008 , en la que se estima el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia recurrida estimando la pretensión del recurrente de que la corrección de error material de 21/07/06 sea anulada.- Acoge en el fundamento de derecho tercero las alegaciones del recurrente.

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra un Magistrado de la Audiencia Nacional, esta Sala conforme al art. 57.1.3º LOPJ es competente para conocer de la querella.

TERCERO

El delito de prevaricación judicial, que el querellante considera que ha sido cometido por el titular del DIRECCION000 de lo Contencioso núm. NUM000 (v. art. 446 C. Penal ), castiga una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar el núcleo central de la función jurisdiccional, "stricto sensu", es decir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E .). Se trata de unos delitos especiales, de los que -por consiguiente- sólo pueden ser autores los Jueces o Magistrados, y en los que la conducta típica consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. El núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho. La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho (v. SS. T.S. de 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2002, 23 de marzo de 2009 y de 23 de marzo de 2012).

En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso impone con carácter previo un examen de la resolución en que se produce.

El querellado, Magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional, ha dictado la sentencia de 30/3/07 en el Procedimiento 405/06 del DIRECCION000 de lo Contencioso nº NUM000 desestimando las pretensiones del querellante con una motivación en su fundamentación jurídica plausible del fallo. Es evidente que pueden existir puntos abiertos a otras perspectivas o ponderaciones aptos para la discrepancia, como sucede con toda valoración fáctica, pero en modo alguno puede considerarse prevaricadora, al no cumplirse los parámetros de apartamiento claro de la legalidad.

El legítimo debate procesal, no puede degenerar en una querella reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación. El ordenamiento brinda a las partes para encauzar esas diferencias un sistema de recursos, que el querellante no ignora, puesto que interpuso el recurso de apelación que estimando sus pretensiones revoca la dictada en la instancia. Más allá de las discrepancias sobre valoración de la prueba que proliferan en la praxis de los Tribunales, no es admisible que la parte procesal descontenta con la sentencia, responda además con la interposición de un recurso y una vez estimado el mismo con la presentación de una querella huérfana de fundamento, más allá de intentar cuestionar la legalidad de la misma resolución por dos vías simultaneas, con argumentos coincidentes con la respuesta recibida en el recurso de apelación.

En el supuesto ahora examinado no se atisban esos indicios de injusticia palmaria, grosera y evidente que quiere encontrar el querellante, extrayéndolos de unas normales divergencias valorativas legítimas que ya se ventilaron y se resolvieron a través de las herramientas que pone en manos de las partes el ordenamiento, el recurso de apelación en el caso que nos ocupa.

Por lo expuesto, procede rechazar a limine la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, como ordena el art. 313 LECrim y proceder al archivo de lo actuado (ver en igual sentido auto de 15/7/15 causa especial 20413/15).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella. 2º) Inadmitir la misma por entender que los hechos contenidos en ella no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. Y, 3º) Archivar las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

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