ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8350A
Número de Recurso1777/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio presentó escrito de fecha 13 de marzo de 2015 interponiendo recurso de casación por razón de existencia de interés casacional contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 826/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1403/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , presentó el día 9 de junio de 2015 escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, actuando en nombre y representación de Corvera Golf y Country Club SLU, presentó el día 17 de julio de 2015 escrito personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 14 de julio de 2017. La parte recurrente presentó escrito de fecha 17 de julio de 2017, suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC , por presentar el recurso interés casacional por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS y existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El primer motivo se apoya en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a considerar si en caso de retraso en la entrega de la vivienda existiendo plazo de entrega pactado con carácter esencial (con cláusula resolutoria a favor del comprador) es posible apreciar una prórroga tácita derivada de actos propios del comprador, o por el contrario y tal y como establece el art. 3 de la Ley 57/68 , el nuevo plazo debe ser pactado expresamente por escrito y constando con claridad nueva fecha de entrega, siendo el derecho del comprador a que este nuevo plazo conste expresamente por escrito de carácter irrenunciable conforme al art. 7 de la misma Ley .

El segundo motivo se apoya en la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencia de la Sala Primera de 20 de enero de 2015, nº 778/2014 , y ello porque la sentencia recurrida entiende que no todo retraso justifica la resolución del contrato, ya que habrá que atender al caso concreto para ver si se ha frustrado la prestación objeto del contrato.

TERCERO

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial. La sentencia mencionada por el recurrente, de Pleno nº 778/2014 de 20 de enero de 2015 , sienta la siguiente doctrina:

[...] procede declarar ahora que el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68 , la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012 ), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega[...]

.

En este caso, la sentencia recurrida aplica dicha doctrina, ya que otorga prevalencia al requerimiento hecho por la demandada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa previo a ejercitar el derecho a la resolución del contrato, lo que junto con los hechos que considera acreditados lleva a desvirtuar el carácter esencial del plazo de entrega. Así lo sostiene en el fundamento de derecho segundo, en el que dice:

[...]Establecido lo anterior y habiendo quedado debidamente acreditados los hechos en que se basa la sentencia apelada relativos a que el comprador fue informado el 25 de abril de 2008 de la fecha prevista de finalización de las obras en abril o mayo de 2009, sin que conste oposición o disconformidad con el mismo, que con fecha 4 de julio de 2008 se adhirió a la promoción Fidelidad 2008 para clientes de la demandada, en el mismo mes se interesó por el servicio relativo al alquiler de la propiedad, y que tras ser requerido por la demandada para el otorgamiento de escritura pública de compraventa anunció su visita para septiembre u octubre de 2009 para ver la vivienda, el alcance que a dichos hechos otorga, en el sentido de significar una aceptación tácita de la entrega de la vivienda con posterioridad al mes de diciembre de 2007, y de desvirtuar el carácter esencial del plazo de entrega pactado se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que proceda otorgar prevalencia a la significación que la propia parte apelante efectúa de los mismos hechos, por lo que no procede la resolución de la compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por parte de la demandada[...]

.

La sentencia de esta Sala nº 207/2016, de 5 de abril, recurso n.º 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En este caso, como hemos señalado, no se produce el conflicto que sustentaría el interés casacional alegado, por lo que procede la inadmisión del motivo.

El recurrente además elige dos modalidades que son incompatibles, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada, como ocurre en el supuesto que ahora se plantea al haberse pronunciado ya el Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de ejercitar el derecho de resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega una vez que la constructora ha requerido para el otorgamiento de la escritura pública por estar las viviendas ya terminadas.

CUARTO

La estructura elegida en el escrito de interposición del recurso tampoco es adecuada, al producirse una reiteración de motivos que conlleva una duplicidad en la fundamentación que difícilmente casa con los requisitos formales que esta sala ha desarrollado en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en el que se aborda como ya hacía el de 30 de diciembre de 2011 la cuestión relativa a la estructura del escrito de interposición del recurso en motivos que contendrán cada una de las infracciones denunciadas, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo, y que constarán de un encabezamiento y un desarrollo en la forma que precisa el acuerdo. La división de la fundamentación conlleva falta de claridad que dificulta la identificación del problema jurídico que se plantea.

La duplicidad de motivos que se produce en el escrito de interposición no se ajusta a estas previsiones, sin que por otro lado se incorporen cuestiones diferentes de las ya analizadas en los fundamentos anteriores, lo que determina su inadmisión por las causas expuestas.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, o introducir cuestiones nuevas que no pueden ser incorporadas por la vía del escrito de alegaciones.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 826/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1403/2011 del Juzgado de Primera Instancia n..º 13 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR