ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:7958A
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2017 se recibió en la secretaría de esta Sala Especial pieza separada del incidente de recusación promovido por D. David contra dos magistrados de la Sala de lo Social del DIRECCION000 en el recurso núm. 8/1511/2015.

SEGUNDO

Tras el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se señaló la sesión del día 10 de julio de 2017 para la resolución del incidente, comunicándose a las partes la composición de la sala que habría de decidir la recusación, a instancias del recusante.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2017 la parte recusante formuló nueva recusación, la ahora examinada, respecto del Presidente de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , Excmo. Sr. D. Urbano , como miembro de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2017 se acordó formar pieza de recusación, se designó instructor del nuevo incidente y se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la parte recusante, recurso que fue estimado por decreto de 25 de julio de 2017, dejándose sin efecto el traslado conferido al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a las partes, sin que se presentara ningún escrito, se dio traslado al Presidente de la Sala de lo Social del DIRECCION000 , quien no ha admitido la causa de recusación formulada por el recusante, tras lo cual se remitieron las actuaciones al magistrado instructor, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Siendo Instructor el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso clarificar el alcance de la pretensión de recusación deducida. La recusación del Excmo. Sr. Presidente de la Sala NUM000 de DIRECCION000 , ha sido promovida por quien, previamente, había instado la recusación de otros dos miembros de la misma Sala.

La instructora nombrada al efecto concluye el expediente, por providencia de 19 de enero de 2017, y la remite "al órgano competente para su resolución". El Presidente de la Sala NUM000 , por providencia de 31 de enero siguiente, de acuerdo a las normas de reparto, designa una Sala para la resolución del incidente con magistrados de la propia Sala, providencia que es objeto de un incidente de nulidad por quien planteó la recusación que es estimado, declarándose su nulidad, auto de 26 de abril de 2017, y la remisión a la Sala del art. 61 de la LOPJ , como órgano competente para la resolución del incidente de recusación planteado contra dos magistrados de la Sala de lo Social de este DIRECCION000 .

Remitidas las actuaciones a esta Sala el promotor de la recusación interpone una nueva recusación, la que ahora se examina contra el Presidente de la Sala como miembro de la Sala del art. 61 LOPJ . La ampara en la causa 11 del art. 219 LOPJ "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", que concreta en la adopción y firma por el recusado de la providencia de 31 de enero de 2017, que ordenó, siguiendo las normas de reparto, nombrar una Sala por la resolución del incidente de recusación.

Por lo tanto, el objeto del presente incidente de recusación es el de resolver la planteada sobre el Presidente de la Sala de lo Social como miembro de la Sala especial del art. 61 de la LOPJ por designar una Sala para la resolución de un expediente de recusación al entender que esa actuación procesal supone la resolución del objeto en una instancia previa.

SEGUNDO

La recusación, de acuerdo al art. 223.2 de la LOPJ , puede ser inadmitida a trámite cuando no se expresen los motivos en que se funden o no acompañen los documentos a los que se refiere el apartado 2 del art. 223 de la misma ley . Además, de acuerdo a anteriores precedentes de esta Sala y de la Sala especial prevista en el art. 61 de la LOPJ , debe entenderse que el requisito de la exigencia de expresión de los motivos en que se funden requiere "una precisa y concreta causa que, al menos prima facie, y como juicio de probabilidad puedan existir méritos para abrir el expediente", de forma que si de manera patente los hechos que pudieran dar sustento a la pretendida causa de recusación, no concurren, procede la inadmisión a trámite como prevé el art. 225.3 cuando dice "... en caso contrario el instructor si admitiese a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica..." ( Auto Sala II, de 22 de junio de 2017 , en causa especial 329/2007; Auto Sala II, 6 de mayo de 2010 ).

TERCERO

La mera actuación de ordenación del expediente, disponiendo la conformación de una Sala para la resolución del mismo, sin contacto alguno con el " thema decidendi" de la recusación no supone la intervención previa en el objeto de esta recusación.

Como se ha puesto de manifiesto en reiteradas precedentes jurisprudenciales el expediente de recusación ha de pivotar entre una redacción del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deliberadamente genérica y con expresión de conceptos jurídicos indeterminados, para garantizar no solo la imparcialidad del Juez sino su apariencia, y el deber inexcusable del juez de resolver las causas y pleitos sometidos a su consideración ( art. 1.7 Cc y art. 418.5 LOPJ , que contempla como falta grave la abstención injustificada).

La cuestión deducida en la recusación exige delimitar, con claridad, los casos de pérdida objetiva de imparcialidad del órgano jurisdicente, de una parte, con la pretensión del recusante que puede pretender una determinada conformación de una sala de justicia, de otra.

La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la recusación para evitar la pérdida de parcialidad derivada de un conocimiento previo del objeto del proceso, con lo que conlleva de prejuicio sobre el hecho, su contenido se concreta en el art. 219 LOPJ . La pretensión del recusante, consciente de no ajustarse a la literalidad de la causa, es la de incluir una nueva causa que se concreta en haber tenido contacto, de alguna manera tangencial, con el objeto de su causa. En el caso de esta recusación, ésta se apoya sobre un aspecto accidental al mismo: conformar una Sala para la resolución. Esa conformación, posteriormente anulada, no integra el presupuesto de previa intervención en "el mismo pleito ya resuelto", pues no se produce, tan siquiera, una toma de contacto con el objeto de la decisión.

En los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas STDH, 25.9.2001, caso Kizlöz contra Turquía , STC 69/2001, de 17 de marzo y STS 989/2016, de 12 de enero de 2017, y los que respectivamente citan, se ha señalado que "el concepto de imparcialidad objetiva referida al objeto del proceso es aquél por el que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura con relación a él", y esa imparcialidad objetiva queda afectada no sólo por el juicio previo, sino también por lo que en la jurisprudencia hemos mantenido como "sospechas objetivamente fundadas", es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permiten afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o que permitan temerlo".

En desarrollo de esa premisa general se ha declarado, concretando lo anterior, que "la imparcialidad puede verse comprometida cuando el tribunal competente para la resolución del recurso adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad" (STS 2ª 89772016, de 30 de noviembre) pues implica un contacto con el acervo probatorio. Sin embargo, se ha rechazado la pérdida de imparcialidad objetiva por la previa intervención resolviendo recursos contra la decisión del instructor cuando se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión (STS 2ª 1084/2003, de 18 de julio).

En el caso de la presente recusación el contacto previo expuesto no es un enjuiciamiento previo al objeto procesal que se ventila en la recusación de dos magistrados de la Sala de lo social, sino es un aspecto meramente tangencial, la formación de una Sala. En todo caso quien insta la recusación se limita a poner de manifiesto esa actuación para la conformación de la Sala para resolver, sin expresar las "sospechas objetivamente fundadas" por las que entiende existe el prejuicio para el conocimiento de la causa.

Consecuentemente, ni hubo previo conocimiento del juicio, ni de se expresan "sospechas objetivamente fundadas" de pérdida de imparcialidad, por lo que estimo contraria a derecho la recusación planteada.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la recusación del Excmo. Sr. Presidente de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , en su condición de miembro de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promovida por el procurador de los tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. David .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 LOPJ .

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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