STS 1373/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:3256
Número de Recurso1572/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1373/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1572/2016 interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por la letrada de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 28 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso- administrativo 352/2011 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Urbana. Ha sido parte recurrida D. Bruno , representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido de letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido Recurso Contencioso-administrativo 352/2011 , promovido por D. Bruno , en el que ha sido parte demandada el Gobierno de Cantabria, contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adoptado en su sesión de 16 de noviembre de 2010 (publicado en el BOC de 18 de febrero de 2011), por el que fue aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Medio Cudeyo; impugnación limitada a la ordenación del Sector 22, que dicho PGOU incorpora como suelo urbanizable delimitado, y que afecta a la finca propiedad del recurrente con referencia catastral NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Bruno contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo de 16 de noviembre de 2010 (BOC de 18 de febrero de 2011) en cuanto a la ordenación del sector 22 que dicho plan incorpora como suelo urbanizable delimitado que afecta a la finca propiedad del demandante en el sentido de declarar la ilegalidad de la ordenación y tramitación de dicho sector 22 y la anulación del documento 7.1 con desestimación de las restantes pretensiones contenidas en la demanda, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de julio de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia en la que acuerde haber lugar el recurso de casación y, en consecuencia, revoque la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho del Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo en lo que se refiere a las determinaciones del Sector 22.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 3 de octubre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la representación de D. Bruno mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 28 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 25 de julio de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1572/2016 interpuesto por el Gobierno de Cantabria, la sentencia ---parcialmente estimatoria--- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 28 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 352/2011 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Urbana, en el particular del mismo a la ordenación del Sector 22, que dicho PGOU incorpora como suelo urbanizable delimitado, y que afecta a la finca propiedad del recurrente con referencia catastral NUM000 .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso administrativo formulado por D. Bruno y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del Ayuntamiento recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia procede a:

    1. Concretar el aspecto del PGOU de Medio Cudeyo a que afecta la impugnación: "la ordenación del sector 22 que dicho plan incorpora como suelo urbanizable delimitado que afecta a la parcela de su propiedad con referencia catastral NUM000 , así como el documento 7.1 que se acompaña al plan general y la pretensión del carácter urbano de dicha parcela".

    2. Recordar que tal enjuiciamiento se produce como consecuencia de la STS de 24 de junio de 2015 quedando limitado al Sector indicado, por cuanto los demás cuestiones planteadas fueron consentidas por el recurrente.

    3. Y, por todo ello, señala que "esta sala ha de pronunciarse, oídas ya las partes con arreglo a lo preceptuado en el art. 33.2 LJCA , sobre la insuficiencia de las determinaciones que la ordenación del PGOU de Medio Cudeyo contempla en el documento 7.1 para el sector 22 de suelo urbanizable delimitado, concretamente, la insuficiencia de viario estructurante y la ausencia de previsión de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública".

  2. En los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero la sentencia de instancia expone las argumentaciones de la parte demandante (ausencia de grado de detalle exigible al PGOU, eximiendo de tramitación de Plan Parcial que es sustituido por un Estudio de Detalle; y, por otra parte, contenido incompleto y grado de concreción insuficiente del denominado Documento 7 del PGOU aunque se platea formalmente como un Plan Parcial), que son negadas por la Administración demandada.

  3. Pues bien, en el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia de instancia resuelve la expresada cuestión, en un sentido estimatorio con base en los siguientes razonamientos:

    "Sentado que, la entonces debatida cuestión de si en el presente supuesto es conforme a derecho la tramitación del plan parcial de iniciativa particular a través de la aprobación del PGOU, dado que el art. 44.2 LOTRUS permite al plan general establecer directamente la ordenación detallada del suelo urbanizable delimitado aplicando las exigencias y determinaciones de los arts. 54 y 55 de esta Ley, ha de tenerse en consideración que, en la primera aprobación inicial del plan general de 20 de mayo de 2003, no se hace referencia alguna a la ordenación detallada del suelo urbanizable delimitado; como expone el informe pericial de la parte demandante emitido el 22 de agosto de 2011, "el sector 22 aparece como un sector urbanizable con ordenación detallada con grado de determinación de plan parcial desde la segunda aprobación inicial"; es decir el plan parcial del sector 22 se incorpora como anexo al PGOU al amparo del mencionado art. 44.2 y 48.3 LOTRUS desde el 1 de junio de 2006.

    El informe de la Dirección General de Urbanismo de 6 de septiembre de 2010 sobre la aprobación definitiva del PGOU de Medio Cudeyo (folio 437 del expediente administrativo) apartado 27 expone que: "En los sectores del 22 al 27 garantizar la obtención del viario estructurante, establecer su programación y si es posible fijar las cesiones locales con criterios de agrupación".

    Posteriormente, el informe de 8 de noviembre de 2010 (folio 470 del expediente administrativo) dice en el apartado 27 que lleva por título "Complementar condiciones de desarrollo de los sectores 22 al 27":

    * Los sectores urbanizables S-22 al S-27 tienen una alta densidad de 50 viv/ha, con una capacidad residencial para la construcción de 955 viviendas con tipología de bloque abierto. Por ello se considera necesario diseñar una solución global en cuanto a la ordenación viaria de la zona y emplear criterios de agrupación para la obtención de reservas de suelo para sistemas locales.

    * Determinar cuál es el viario estructurante para este crecimiento residencial intensivo.

    - Valorar su inclusión como sistema general viario.

    - La glorieta completa de conexión con la antigua carretera regional tendrán el carácter de sistema general viario.

    * Fijar criterios en los desarrollos de todos los sectores que posibilite la agrupación de los equipamientos y de los ELUP.

    - Las necesidades de equipamiento que demanda el nuevo crecimiento residencial intensivo previsto por el plan requiere que no se fracciones, con el fin de no desvirtuar la futura funcionalidad que en ella se determine.

    El jefe del servicio de urbanismo y tramitación de expedientes CROTU de 8 de noviembre de 2010 (folio 485 del expediente administrativo) insiste en la necesidad de diseñar una solución global en cuanto a la ordenación viaria estructurante y emplear criterios de agrupación para la obtención de reservas de suelo para sistemas locales.

    El Director General de Urbanismo en la misma fecha anterior (folio 505 del expediente administrativo) establece la necesidad de delimitar gráficamente cuál es el ámbito de urbanización exterior superior al ámbito del sector, incluirá el vial compartido con el sector 23 con dos carriles de circulación, determinar las condiciones de ejecución, plazos y financiación.

    A partir de todos estos informes, el de la Dirección General de Urbanismo a la ponencia técnica, de 10 de noviembre (folio 517 y ss del expediente administrativo) nada dice acerca del viario estructurante.

    El informe de 11 de noviembre de 2010 del jefe servicio de urbanismo y de trámite de expedientes CROTU, nada añade sobre el viario y el 15 de noviembre de 2010 se aprueba el PGOU con una serie de rectificaciones o aclaraciones entre las que nada se dice sobre el viario estructurante.

    Consecuentemente, entre las aclaraciones o rectificaciones no hay alguna acerca del viario estructurante del sector 22 de Medio Cudeyo, ni el apartado 27 se refiere a dicha cuestión.

    Por el contrario el 4 de febrero de 2011 (folio 548 y siguientes del expediente administrativo) viene a reflejar en el apartado 27: "En cuanto al sector 22 se incluye en la Memoria la existencia de infraestructuras suficientes para el desarrollo del mismo, precisando el ámbito de urbanización exterior del sector que incluye la vialidad compartida con el sector 23, mientras que el plan de etapas y la evaluación económica contemplan la ejecución todas las obras de urbanización exterior del sector 22".

    Lo que conduce a la publicación del PGOU al no apreciar inconveniente alguno para ello.

    Con lo anteriormente expuesto puede constatarse como se ha pasado de la necesidad de un viario estructurante y una ordenación global del mismo como consecuencia del crecimiento residencial intensivo hasta el 8 de noviembre de 2010, a que nada se exija por la Dirección General de Urbanismo a la ponencia técnica, lo que hace que se apruebe el PGOU con una serie de rectificaciones o aclaraciones entre las que nada se dice sobre el viario estructurante el 15 de noviembre de 2010.

    ¿Qué ha ocurrido con el viario inicial y su necesidad de ordenación global por el crecimiento residencial intensivo? El trámite en la aprobación del planeamiento no ha dado respuesta a todo ello pues de forma genérica se mencionan unos viales del PGOU y otros complementarios o de segundo orden sin identificarlos; sólo se trata de justificar que en la memoria se contienen infraestructuras suficientes -sin mencionarlas- para el desarrollo del sector 22, pero la falta de especificación no puede validar la exigencia inicial respecto al vial estructurante.

    A esta misma conclusión ha llegado la sala en la sentencia del recurso contencioso administrativo nº 351/2011 de 11 de marzo de 2016 ".

  4. Por último, la sentencia, en su Fundamento Jurídico Quinto responde a la cuestión relacionada con las previsiones de Viviendas de Protección Oficial, señalando al respecto:

    "Por lo que se refiere a las previsiones sobre el tema de las viviendas de protección oficial, art. 48.1.g) LOTRUS, continúa resultando significativa la insuficiencia de las alegaciones del Gobierno de Cantabria al respecto; se remite al documento 7.1 del PGOU que incluye la ordenación detallada del sector 22, página 5476 del BOC nº 34 de 18 de febrero de 2011, de forma que considera suficiente con destinar el 25 por ciento de las viviendas del sector a viviendas de protección pública, es decir 35 viviendas, siendo el 10 por ciento de las mismas (4 viviendas) de régimen especial.

    La LOTRUS en su art. 48.1.g), acerca de las determinaciones que debe contener el suelo urbanizable delimitado, dice:

    "Delimitación de los sectores que sean objeto de urbanización prioritaria, con determinación de sus condiciones y plazos, incluyendo en dichos Sectores las áreas previstas para eliminar las carencias y necesidades de viviendas que pudieran existir. En cada uno de dichos Sectores, el 25 por 100, al menos, de la superficie destinada a usos residenciales se reservará para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección, destinando un mínimo del 10 por 100 para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial. La superficie de los Sectores de urbanización prioritaria no podrá exceder del 50 por 100 de la totalidad del suelo urbanizable delimitado y se determinará en función de las necesidades de cada municipio. La delimitación de estos Sectores será obligatoria para todos los Planes Generales, salvo que se justifique en la Memoria la ausencia de las necesidades a que hace referencia este apartado".

    Entiende la sala que cada sector reservará el 25 por ciento, al menos, de la superficie destinada a usos residenciales para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección, lo que no se corresponde con la reserva de 35 viviendas que realiza el PGOU -tal como hemos visto- cuyas superficie conjunta se desconoce sino que ha de tenerse como referencia el total de la superficie construida destinada a uso residencial que son 12.601,50 m2.

    Es por ello que, del informe de la CROTU de 16 de noviembre de 2010, se infiere:

    1. - Que no se especifican los repartos entre sectores del porcentaje de reserva de viviendas para las calificadas de protección oficial.

    2. - Que no se sabe el porcentaje o número de viviendas de protección oficial que le corresponden a distintos sectores, entre ellos el 22.

    3. - En las fichas del sector 22 no se establece la reserva de viviendas de protección oficial sobre la superficie construida, no referida a las viviendas totales y la referencia al mínimo del 10 por ciento.

    Tal informe no se desvirtúa por el de 4 de febrero de 2011 (folio 546 del expediente administrativo), ni por la escueta mención de la memoria del PGOU que simplemente dice que se reservan 35 viviendas de las que se construyan (al parecer de un total de 129) para VPP, de las que cuatro serán de régimen especial, y se remite a la regulación de un futuro estudio de detalle, encontramos dos problemas:

    El primero se refiere a la posibilidad de desarrollo de esta materia a través de un estudio de detalle, teniendo en cuenta las siguientes definiciones:

    - Planes Parciales. Desarrollan el Plan general municipal o las Normas subsidiarias en el suelo urbanizable programado, hoy suelo urbanizable delimitado. Pueden desarrollar también los Programas de Actuación Urbanística.

    - Los Estudios de detalle. Están destinados a establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los Planes Generales o Parciales, reordenar los volúmenes determinados en éstos.

    En conclusión, se deben estimar las alegaciones de la demanda y se debe anular el documento 7.1 del PGOU de Medio Cudeyo que realiza la regulación del Sector 22".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, de los que el primero se articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y los dos restantes, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pues bien, en el primer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio de proscripción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Expone la Administración recurrente que la ausencia de motivación del pronunciamiento judicial para anular la ordenación del Sector 22 del PGOU de Medio Cudeyo y, por ende, su Documento 7.1, es evidente de una simple lectura de la Sentencia. Respecto a la insuficiencia del viario estructurante dentro del Sector y las razones legales ---y regladas--- por las que éste debe incluirse en el mismo, nada dice la Sentencia, desconociendo la recurrente el concreto precepto legal infringido por el planeamiento urbanístico. Por otra parte, señala la recurrente, resulta desconocida la fundamentación en la que se apoya la Sala para concluir taxativamente sobre el incumplimiento del número mínimo de viviendas sujetas a un régimen de protección pública previsto en la LOTRUSCA, sin que exista un análisis jurídico que permita conocer las previsiones legales que infringen el planeamiento urbanístico, con cita, todo ello de la STS de 23 de junio de 2015 (RC 3062/2013 ) analizando el mismo Sector.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

Como sabemos, el Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Pues bien, basta la observación del amplio contenido del recurso de casación de la recurrente para comprobar que, en modo alguno, ha faltado información a la recurrente ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, giran en torno a los mismos argumentos utilizados al formular la demanda en el recurso contencioso administrativo. Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo dirigida a la declaración de nulidad del POUM por los dos motivos expresados (insuficiencia de determinación de vial estructurante y de Viviendas de Protección Oficial en el sector 22), tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia hemos podido comprobar cómo se analiza el informe de 6 de septiembre de 2010 ---que contempla un vial estructurante para los sectores 22 a 27; igualmente la sentencia se refiere al informe de 8 de noviembre de 2010, para completar la condiciones de desarrollo de los citados sectores, que cuentan con una alta densidad residencial y que requieren una solución global de la ordenación viaria, debiendo determinarse el vial estructurante para tal crecimiento residencial intensivo y alcanzar una solución global empleando criterios de agrupación. Y, recuerda que en el primer informe de 6 de septiembre de 2010 se establecía la necesidad de delimitar gráficamente el ámbito de la urbanización exterior del sector ---con un vial compartido con el sector 23---, y que, sin embargo, los informes posteriores nada señalan respecto del viario estructurante, sin que tampoco se diga nada en el PGOU aprobado e impugnado.

Por todo ello, la sentencia constata como se ha pasado de la necesidad de un viario estructurante y de una ordenación global exigida por el crecimiento residencial intensivo, a ninguna exigencia, aprobándose el PGOU con tal situación de indefinición. Pues bien, tal falta de justificación es la determinante la estimación del recurso.

En relación con las previsiones de Viviendas de Protección Oficial, el examen del Fundamento Jurídico de la sentencia pone de manifiesto las razones de la misma para también proceder a la estimación del recurso con base a tal alegación, interpretando, fundamentalmente, el artículo 48.1.g) de la Ley 2/2001, de 25 de junio, del Suelo de Cantabria y la remisión prevista a un Estudio de Detalle, eximiendo la obligación de aprobar un Plan Parcial, por lo que se llega a la conclusión de la falta de previsión en el PGOU del número de viviendas sometidas a tal régimen especial.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de la falta de motivación con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

CUARTO

En el segundo motivo ( artículo 88.1.d de la LRJCA ) se esgrime la vulneración del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de las reglas de valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que los aplica.

Expone la recurrente que la sentencia recurrida basa la necesidad de que el Sector 22 tenga un viario estructurante en la existencia de informes técnicos y jurídicos que así lo requieren; y, no obstante reconocer la limitación del examen en el recurso de casación de la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, señala que, en el supuesto de autos, tal valoración ha sido arbitraria, ilógica e irracional, realizando una lectura parcial de los informes que la propia sentencia cita. Insiste en que la sentencia recurrida basa la necesidad de que el Sector 22 tenga un viario estructurante en los citados informe que analiza, sin que, luego, la CROTU, cuando aprueba definitivamente el PGOU, haga referencia a los mismos. La Sala parte del informe de 6 de septiembre de 2010, con la exigencia del citado, pero señalando que el informe posterior de 8 de noviembre de 2010 lo que viene a decir es justamente todo lo contrario, entendiendo, sin embargo, la Sala que el informe requiere al Ayuntamiento la necesidad de tal viario estructurante, pues el mismo sólo puede situarse en el ámbito de la legalidad, siendo el contenido del informe de la Dirección General de Urbanismo de mera oportunidad. Igualmente critica la valoración realizada en el Fundamento Jurídico Quinto en relación con el cumplimiento de estándares mínimo de viviendas.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al contenido de los informes y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial y los informes obrantes en los expedientes son de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por una interpretación del conjunto de los informes emitidos, en la que no podemos apreciar la concurrencia de otros criterios de mayor credibilidad al momento de valorar los diversos extremos a los que la sentencia se refiere, relacionados, todos ellos, con ausencia de un vial estructurante del Sector, del que se afirman datos que no han resultado contestados como son los relativos a la densidad residencial de la zona y a las deficiencias en la estructuración viaria de la misma.

Insistimos en que no valoramos la corrección jurídica de la decisión de la Sala de instancia interpretando normas autonómicas contenidas en la Ley 2/2001, de 25 de junio, del Suelo de Cantabria, pues el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba (en este caso informes técnicos emitidos por la Administración autonómica), sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, la prueba le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Debemos rechazar el motivo, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad al informe pericial practicado como medio de prueba, tal informe pericial ha sido valorado como serio, claro y objetivo.

QUINTO

Por último, en el tercer motivo (también por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se entiende producida la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable en relación con los límites de control de la Administración Autonómica sobre las potestades discrecionales de los Ayuntamientos en el ejercicio de su potestad planificadora.

Expone la recurrente que la Sala no entra a analizar jurídicamente las deficiencias de las que adolece el Sector 22 del PGOU que anula, pues únicamente se ampara en la interpretación, que califica de errónea, que llevan a cabo los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, sin que se perciban infracciones legales en las que incurre el PGOU en dicho ámbito concreto, considerando que los informes fueron interpretados erróneamente, al no concretar las infracciones, de conformidad con las exigencias de la jurisprudencia que cita ( STS de 11 de abril de 2011 ). En concreto, se señala que la Sala exige unas determinaciones en relación con el viario estructurante del Sector 22 que no constituye un elemento reglado del PGOU, siendo, solamente un apreciación técnica "de mejora", de oportunidad, y en modo alguno de legalidad, sin que tal ausencia vulnere precepto alguna ni exceda los límites de la discrecionalidad. No obstante, analiza la legalidad autonómica de aplicación ( artículos 48.1.d, por remisión del 55, ambos de la Ley 2/2001, de 25 de junio, del Suelo de Cantabria ), en cuanto exige un "Esquema de los sistemas generales y de las redes de comunicaciones y servicios", contrastando tal exigencia legal con sentencia previsiones del Plan General de Ordenación Urbana, llegando a la conclusión de que las mismas están previstas y reguladas, e insistiendo en que el informe del Director General de Urbanismo no ha sido correctamente interpretado.

El motivo resulta igualmente inviable.

En el mismo se fluctúa desde invasión de las competencias discrecionales de la Administración local en el ámbito del planeamiento urbanístico, sobre lo que luego no se razona, hasta el análisis de la normativa autonómica para llegar a la conclusión de que el PGOU, en su Sector 22 ---que ha sido el anulado--- no contiene unas determinaciones insuficientes en relación con el vial estructurante exigido por la sentencia.

Lo cierto, sin embargo, es que no podemos analizar la interpretación que de las normas autonómicas citada se realiza por la sentencia si, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), pues, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la doctrina establecida con carácter general, rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "[s]iempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "[l]a ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan en relación con la invasión de las competencias discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, debiendo remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.

En todo caso, nada se dice respecto de la legalidad del procedimiento específico previsto en el artículo 44.2 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, del Suelo de Cantabria para la ordenación de suelo urbano no consolidado, o suelo urbanizable delimitado, estableciendo directamente el PGOU la ordenación detallada del suelo, con la posibilidad de ser las mismas completadas mediante Plan Parcial o Plan Especial, lo que, según la sentencia, no acontecía en el supuesto de autos, en el que lo previsto era un simple Estudio de Detalle, que también fue un argumento utilizado en la sentencia impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 1572/2016 interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 28 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 352/2011 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Urbana. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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