STS 1389/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:3252
Número de Recurso3090/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1389/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3090/2016, interpuesto por el Procurador D. Fernando Pedreira López, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 323/14, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Leandro , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2016; al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de diciembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 31 de mayo de 2017, (si bien sólo respecto de los motivos de casación primero y segundo, puesto que se inadmitió el motivo tercero), en el cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de julio de 2017, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2017 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó en fecha 14 de abril de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 323/14 , por medio de la cual se desestimó el formulado por el Procurador Sr. Pedreira López, en nombre y representación de D. Leandro , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de marzo de 2014, que denegó al actor, ciudadano de Costa de Marfil, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Contiene la sentencia impugnada los siguientes razonamientos, que transcribimos a continuación en lo que aquí importa:

Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una persecución susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, cuando reconoce que su esposa e hijo residen en la actualidad en su país de origen, respecto del que consta una situación de razonable estabilización, según se indica en extenso en el Informe de la Instrucción, y, además, resulta que el grupo étnico al que se adscribe ostenta ahora protagonismo en la gobernación costamarfileña.

Sobre estos extremos abunda el atinado Informe de la Instrucción (folios 7.1 a 7.10 del expediente), en modo y manera que este Tribunal comparte en lo sustancial:

"Primero.

- Desde principios de 2003 Costa de Marfil quedó dividida en dos mitades: el sur controlado por el ejército y el gobierno gubernamentales, y el norte, controlado por las tropas rebeldes. Los límites de estas dos mitades quedaron estabilizados desde principios de 2003 tras los enfrentamientos armados acontecidos entre septiembre de 2002 y enero de 2003; este límite fue controlado desde 2003 por un contingente de tropas internacional en el que destacaban las fuerzas militares francesas. Desde entonces y hasta la crisis de finales de 2010 no se produjeron hechos de armas de gran envergadura, sino puntuales incidentes entre ambos ejércitos, choques ocasionales. Desde entonces y hasta la crisis de finales de 2010, la inestabilidad que vivió Costa de Marfil no fue fruto de grandes campañas militares, sino del vacío de poder y la grave inestabilidad institucional que degeneraron eh la falta de seguridad personal, grave estrangulamiento de los derechos civiles y políticos, y estallidos

puntuales de conflictos interétnicos. Ya en 2003 se establecieron una serie de acuerdos entre las partes en conflicto y se crearon los primeros y muy inestables gobiernos de concentración nacional en los que algunas carteras ministeriales correspondieron a los grupos políticos que apoyaron expresa o tácitamente a los rebeldes del norte.

El ex presidente de Costa de Marfil, Urbano , y el por entonces principal líder rebelde y secretario general de las Forces Nouvelies, Abel , firmaron el 4 de marzo de 2007 un acuerdo de paz que consolidó la creciente estabilidad que experimentaba el país hasta la crisis de finales de 2010. El acuerdo, firmado en Uagadugú, la capital de la vecina Burkina Faso tenía el objetivo de resolver la situación de crisis e inestabilidad que sufría Costa de Marfil.

En este contexto, los ataque a la población dioula en la parte sur del país fueron muy puntuales tanto en el espacio como en el tiempo; ataques que protagonizaron fundamentalmente grupos paramilitares progubernamentales contra población musulmana originaria del norte del país y con vínculos con Mali y Burkina Faso y posible simpatía con el partido político Rassemblemente des Républicains (RDR). La situación de inseguridad de las minorías dioulas del sur del país fue objetivamente justificada en momentos concretos y puntuales, especialmente al inicio del conflicto, a finales de 2002 y principios de 2003. No obstante, salvo actos de violencia muy esporádicos, un ciudadano marfileño sólo por el hecho de ser dioula no fue objeto de persecución. De hecho, ya en los primeros gobiernos de concentración nacional surgidos en 2003, varias carteras ministeriales fueron ocupadas tanto por dioulas como por miembros del RDR.

Sin embargo, entre noviembre de 2010 y marzo de 2011 sí se produjeron situaciones de conflicto muy graves en los que se cometieron crímenes y

abusos contra la población de origen dioula en aquellos barrios de Abidján en los que ésta era la población mayoritaria.

Tal situación concluye radicalmente en marzo de 2011, cuando las tropas rebeldes conquistan militarmente Abidján. El alegado agente de persecución, el régimen de Urbano , se hundió definitivamente en esas fechas.

Desde la primavera de 2011 en que tiene lugar la derrota del ejército lealista y el hundimiento del régimen de Urbano , así como el acceso al poder de Edmundo , y el triunfo de los rebeldes de las Forces Nouvelles, actualmente conocidas como Forces Républicaines de Cóte d'Ivoire, cuya base social básica eran los dioula, el alegado agente de persecución ha perdido todo su poder.

Recordemos que en la actualidad, desde abril de 2011 el presidente de Costa de Marfil es Edmundo , líder del RDR y dioula. Urbano fue entregado por el Estado marfileño a la Corte Penal Internacional.

En conclusión, las alegaciones del interesado han perdido vigencia.

Segundo. -

Las circunstancias en que mueren los padres del interesado son contradictorias a la vista de lo alegado en 2007 y en 2011.

Por otra parte, no resulta creíble que los militares pro Urbano buscasen al interesado en septiembre de 2008 en la casa de su abuela en Danané cuando el propio interesado había abandonado el país hacía casi seis años y sin que éste hubiese tenido nunca un perfil relevante desde el punto de vista político o siquiera destacado en el seno de su comunidad como para que el alegado agente de persecución guardase memoria de él tantos años después.

Por otra parte, Danané estuvo controlada por los rebeldes desde finales de 2002 hasta el fin del conflicto marfileño en abril de 2011, por lo que resulta carente de credibilidad que un comando del ejército gubernamental pro Urbano realizase en septiembre de 2008 una incursión en territorio enemigo con el fin de alcanzar la residencia de la abuela del interesado en Danané buscando al propio interesado, violando de paso el Acuerdo de Paz alcanzado en marzo de 2007.

Tercero.-

Las alegaciones del solicitante son extraordinariamente similares no sólo a las que con carácter general realizan los ciudadanos marfileños, sino muy especialmente aquellos que solicitaron asilo en las mismas fechas que el solicitante. La tendencia a afirmar la muerte violenta de familiares muy próximos, en este caso los padres, una hermana y la esposa del interesado, es desgraciadamente un elemento tópico que resta credibilidad a las alegaciones efectuadas.

El diario madrileño "El País" en una noticia de 29 de junio de 2007 titulada: "

El primer ministro de Costa de Marfil sale ileso de un atentado que ha causado cuatro muertos" cifra en 2.000 los muertos y en un millón los desplazados por el conflicto marfileño.

El diario madrileño "El Mundo" en una noticia de 19 de enero de 2006 titulada La ONU se retira de dos ciudades de Costa de Marfil ante la revuelta

contra las tropas extranjeras" da idénticas cifras.

Por otra parte, el recrudecimiento del conflicto entre finales de 2010 y principios de 2011 ha causado según ACNUR unas 3.000 muertes.

En total, entre septiembre de 2002 y abril de 2011 han muerto unas 5.000 personas a causa de la guerra en Costa de Marfil.

La población marfileña es de 20 millones de personas.

Y estas alegaciones genéricas de familias asesinadas y desaparecidas han de ser puestas en el contexto de las cifras: mientras que, por ejemplo, el conflicto liberiano (país fronterizo con Costa de Marfil) ha causado en torno a 200.000 muertes directas a causa de la violencia sobre una población total de 4 millones, en Costa de Marfil se estiman en 5.000. Recordemos que han solicitado asilo en España desde que se inició el conflicto marfileño unas 2.000 personas que afirman ser marfileñas, quienes realizan de manera sistemáticas alegaciones de asesinato de familiares de un dramatismo similar a las formuladas por el solicitante.

Cuarto.-

A la vista de las directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012 así como del perfil personal y hechos alegados por el interesado, entiende esta instrucción que tales alegaciones han perdido vigencia. Veamos:

1.- El interesado tiene un perfil personal del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad.

2.-El interesado no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que ACNUR describe en las citadas directrices."

(...) A mayor abundamiento, ha de significarse que nos encontramos ante una petición deducida en 2011, cuando ya en 2007 formuló una primera, que fue objeto de denegación en vía administrativa el 16 de julio de 2008, resolución que fue recurrida en vía contencioso-administrativa, con Sentencia de esta Sala y sección de 17 de marzo de 2009 (Recurso 767/2008 ), confirmada en casación en virtud de Sentencia de la Sala Tercera del ŽTribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2011 (casación 3131/2009 ), en la que, entre otras consideraciones, se expresaba:

"Más aun, centrándose en el relato de persecución, destaca la Sala de instancia que el recurrente afirmó al solicitar asilo que había venido a España porque "Costa de Marfil está en guerra y quiere trabajar", aunque añadió que "él no ha tenido ningún problema directamente con las Forces Nouvelle". Como también apuntó la Sala de instancia, estas declaraciones del mismo recurrente vienen a poner de manifiesto que salió de su país no tanto por una persecución contra él como más bien por la situación general de conflicto que ahí se vive; siendo de recordar que este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

No contribuyen precisamente a sostener su petición de asilo las propias declaraciones del solicitante y ahora recurrente en el sentido de que cuando su esposa salió del hospital después del ataque de los rebeldes de 28 de Noviembre de 2002, le dijo a ésta que "no podía seguir viviendo con esta situación ya que era muy peligroso, y que él tenía que marcharse para ganarse la vida y sobrevivir". Como también resalta la Sala de instancia, no resulta verosímil que ante una situación de tanto peligro como la que relata, se desentendiera de su esposa e hijo recién nacido y se marchara de su país, dejando allí a los dos expuestos a esos ataques tan graves de los que decía huir. "

Razonamientos que son predicables a cuanto ahora se alega, máxime teniendo en cuenta que se refieren a una situación de mayor inestabilidad en el país de procedencia.

(...) El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

Con base en esos razonamientos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, con tres motivos impugnatorios, de los cuales sólo han sido admitidos los dos primeros por auto de fecha 31 de mayo de 2017; sin embargo, dichos motivos constituyen en realidad uno sólo, por referirse ambos a la misma infracción, es decir, a la no admisión de dos pruebas que la parte propuso en la instancia, a saber:

"2.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Documental consistente en solicitud de informe a "Amnistía Internacional" y a ACNUR sobre la situación político-social existente en Costa de Marfil y singularmente en la ciudad de Danané específicamente desde 2002 hasta la fecha.

  1. - MÁS DOCUMENTAL PÚBLICA. Documental consistente en requerir informes al Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología que analicen el conflicto social en Costa de Marfil durante 2002 y 2003 así como su evolución hasta la actualidad y el modo en que éste afecta a la persona inmersa en él."

Constituyendo ambos motivos en realidad uno sólo, los examinaremos conjuntamente.

CUARTO

Esos motivos deben ser rechazados.

QUINTO

Alegados estos motivos por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , su éxito requiere no sólo la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (en este caso, que rigen la admisión de pruebas) sino también que tal infracción haya producido indefensión para la parte.

En efecto, tal como dijimos en sentencia de 17 de octubre de 2005 -casación 7176/1999 -, ( recordada en la de 19 de junio de 2017 -casación 606/2015 -):

"La jurisprudencia constitucional, resumida en la Sentencia 75/2005, de 4 de abril , ha precisado que, para apreciar la existencia de vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución por la inadmisión de pruebas propuestas, se han de dar estos requisitos:

"de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)".

Pues bien, la recurrente no ha realizado el doble razonamiento que demanda el Tribunal Constitucional. Solamente ha afirmado de manera escueta y genérica que con las pruebas que propuso y la Sala de instancia inadmitió podría haber respondido a los hechos nuevos introducidos en la contestación a la demanda, pero no ha explicado en qué medida habría afectado su admisión y práctica a la decisión del pleito. De este modo, no se dan las condiciones para acoger el motivo.

Según esa jurisprudencia, la parte interesada, en los casos de denegación de prueba, ha de argumentar convincentemente que, de haberse admitido y practicado la prueba denegada, el resultado podría haber sido otro".

Pues bien; nada de esto ha hecho la parte que recurre en casación.

  1. Si bien se observa, se verá que en el llamado primer motivo de casación el recurrente se limita a citar sentencias del Tribunal Supremo sobre el derecho a utilizar medios de prueba y a transcribir parte de sus textos, pero sin hacer referencia alguna al caso concreto de autos, por lo cual ese motivo, conforme a lo antes dicho, puede reputarse inútil.

  2. Y tampoco el segundo motivo sirve a estos efectos. En él, ni siquiera se mencionan los medios de prueba que se inadmitieron en la instancia, ni se especifica en qué consistían, y se habla de "vivencias personales" siendo así que en la proposición de esas pruebas la parte recurrente lo que pretendía probar no eran "vivencias personales", sino la situación política social de Costa de Marfil y singularmente en la ciudad de Danané y su evolución hasta la actualidad; y todo ello hace que podamos concluir que la parte recurrente no ha demostrado haber sufrido, en efecto, una indefensión que habilite a los motivos esgrimidos, por cuya razón estos deben ser rechazados, y, con ellos, el recurso de casación entero.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente, ( artículo 139.1 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo aplicación de la facultad que le concede el nº 3 de ese precepto, limita a 1.000Ž00 euros la cantidad que la parte recurrida puede reclamar por costas y por todos los conceptos, más el IVA que pueda corresponder.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3090/2016 interpuesto por el Procurador D. Fernando Pedreira López, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 323/14, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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