STS 620/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:3262
Número de Recurso10099/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución620/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10099/2017P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por D. Lucas , representado por su procuradora D.ª Yolanda Vidal Viñas, bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Ventoso Blanco, contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 2 de Santiago de Compostela, con fecha 23 de enero de 2017 , en ejecutoria número 153/2016, seguida contra Lucas , acordando que procede acumular jurídicamente la totalidad de las penas privativas de libertad por las que está cumpliendo condena el penado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 2 de Santiago de Compostela, en la ejecutoria número 153/2016, seguida contra Lucas , se dictó auto, con fecha 23 de enero de 2017 , que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- El penado D. Luis María se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Teixeiro cumpliendo las condenas por las que se siguen las Ejecutorias que a continuación se relacionan:

1.- Ejecutoria 19/2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña: sentencia de 17 de febrero de 2015 , parcialmente modificada por la de 19 de noviembre de 2015 y auto de 13 de enero de 2016 de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, por las que se imponen las penas de 6 años y 2 meses de prisión y de 2 años de prisión por hechos cometidos con carácter continuado hasta el 3 de julio de 2012, la primera condena, y los días 13 de abril de 2005 y 6 de febrero de 2008, la segunda condena.

2.- Ejecutoria 153/2016 de este Juzgado: sentencia de 9 de marzo de 2015 , confirmada por la de 31 de marzo de 2016 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por la que se imponen 190 penas de 1 año de prisión y 190 penas de 12 meses de multa (trasformadas por su impago en 190 penas de 180 días de privación de libertad por responsabilidad personal subsidiaria) por hechos cometidos con carácter continuado entre el 3 de julio de 2007 y el 3 de julio de 2012.

SEGUNDO.- Instada por la representación procesal del penado la aplicación del límite máximo de cumplimiento efectivo de condenas previsto en el art. 76 del C.P . y formado el correspondiente expediente, se dió traslado de la solicitud a las partes con el resultado que obra en autos(sic)

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SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Acumular jurídicamente la totalidad de las penas privativas de libertad por las que está cumpliendo condena el penado D. Lucas en las Ejecutorias 19/2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña y 153/2016 de este Juzgado, estableciendo como límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas acumuladas el de 18 años y 6 meses de prisión(sic)

.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Lucas , lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24 de la Constitución en su manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo de los Arts. 988 (inciso último del párrafo último) y 849.1º, ambos de la LECrim , por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por aplicación indebida del conjunto normativo de los Arts. 73 , 75 y 76.1 (párrafo 1 º) y 2 Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa la inadmisión del presente recurso, con arreglo a las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 23 de enero de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela acordó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Lucas en la Sentencia de 17 de febrero de 2015 , Ejecutoria 19/2015 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, modificada por la del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 y Auto del mismo Tribunal de 13 de enero de 2016 , por hechos cometidos hasta el 3 de julio de 2012, en las que se le impuso una pena de seis años y dos meses de prisión y otra pena de dos años de prisión; y de las impuestas en la Sentencia de 9 de marzo de 2015 , Ejecutoria 153/2016 del mismo Juzgado que dicta el Auto, en la que, por hechos cometidos hasta el 3 de julio de 2012 se le imponen 190 penas de un año de prisión cada una. En el referido Auto se acordó establecer un límite máximo de cumplimiento del triple de la pena más grave, es decir, de dieciocho años y seis meses.

Contra el referido Auto interpone el penado recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que entiende producido en la medida en que el razonamiento del Auto impugnado es contrario a la lógica y a la experiencia al afirmar que la acumulación de condenas que acuerda es la solución más beneficiosa. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 73 , 75 y 76 del Código Penal . Argumenta el recurrente que las dos sentencias condenatorias deben ser consideradas separadamente, de forma que se acuerde la acumulación jurídica de las penas impuestas en la Ejecutoria 153/2016, de la que resultaría un límite máximo de cumplimiento de tres años, y luego que se procediera al cumplimiento de las penas impuestas en la otra Ejecutoria, que ascendería a ocho años y dos meses.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre "La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    Esta Sala en Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio»

    Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , "Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible".

    También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que "las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes", y que, sin embargo, "si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

    Esta consideración fue posteriormente matizada en el sentido de que la nueva regulación no debe impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

    En este sentido, decíamos en la STS nº 494/2017, de 29 de junio , que "es asimismo doctrina de esta Sala, en aquellos casos de que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior, si bien la ejecutoria de la sentencia más antigua, al estar sentenciados los hechos con anterioridad, no se incluirá en esa acumulación. Y se explica este criterio señalando que cuando se expresa en el apartado segundo del artículo 76 del Código Penal que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar, redacción que no ofrece la claridad deseada, ello, no obstante, no significa que la sentencia de referencia deba ser la más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación a la que sirve de referencia en cada caso (Cfr. Sentencia de esta Sala 740/2016, de 6 de octubre )".

    Del mismo modo, en la STS nº 474/2017, de 26 de junio , luego de hacer referencia al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, se señala lo siguiente: "A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado".

  2. En el caso, todas las penas impuestas en las dos sentencias consideradas en el Auto que acuerda la acumulación resultan acumulables entre sí, ya que todos los hechos habían sido ya cometidos cuando se procede al primero de los enjuiciamientos. Por lo tanto, la resolución judicial es correcta en la medida en la que acuerda la acumulación de todas las condenas, es decir, una condena a seis años y dos meses de prisión; otra condena a dos años de prisión y 190 condenas a un año de prisión. La pena más grave es la de seis años y dos meses, por lo que el límite máximo de cumplimiento debería quedar establecido en dieciocho años y seis meses, triple de la anterior. El órgano jurisdiccional ha razonado suficientemente sobre esta cuestión, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, como se desprende de la doctrina expuesta en el anterior apartado, en ocasiones esta Sala ha admitido la posibilidad de atender a cualquier combinación posible entre la distintas condenas recaídas que resulte más beneficiosa para el reo, lo que implica la posibilidad de formar distintos grupos de condenas acumulables, de los que se elegiría el menos gravoso.

    De esta forma, aunque en principio debería partirse de la sentencia más antigua y acumular a esa condena las posteriores que pudieran ser acumulables, es posible prescindir de esa primera condena, y examinar la acumulación posible con cada una de las siguientes, hasta determinar cual de ellas sería más favorable.

    Como se ha dicho, en el presente caso es posible establecer el límite máximo de cumplimiento de las condenas recaídas en la sentencia de 9 de marzo de 2015 en tres años de prisión, prescindiendo de acumular a estas penas las impuestas en la otra sentencia, de 17 de febrero de 2015, rectificada por el Tribunal Supremo en STS nº 747/2015, de 19 de noviembre , a su vez rectificada por el Auto de 13 de enero de 2016 .

    De esta forma, el penado habría de cumplir los tres años de prisión del límite máximo de cumplimiento y, además, de forma independiente, las penas impuestas en la segunda sentencia, que finalmente quedaron establecidas en seis años y dos meses de prisión por un delito continuado de robo y en dos años de prisión por un delito de blanqueo.

    En consecuencia, se desestima el motivo primero y se estima el segundo, acordando la acumulación jurídica de las penas impuestas en la Sentencia de 9 de marzo de 2015 , Ejecutoria 153/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, señalando un límite máximo de cumplimiento de tres años de prisión, debiendo cumplir el penado separadamente las penas impuestas en la Ejecutoria 19/2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del penado D. Lucas contra auto dictado en fecha 23 de enero de 2017 , en la ejecutoria 153/2016, del Juzgado de lo penal número 2 de Santiago de Compostela, y acordar la acumulación jurídica de las penas impuestas en la Sentencia de 9 de marzo de 2015 , Ejecutoria 153/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, señalando un límite máximo de cumplimiento de tres años de prisión, debiendo, además, cumplir el penado separadamente las penas impuestas en la Ejecutoria 19/2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. 2º. Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

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