STS 617/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:3260
Número de Recurso10597/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución617/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10597/2016 interpuesto por Federico , representado por el procurador D. Amancio Amaro Vicente bajo la dirección letrada de D. Carlos García Castaño, contra el auto dictado el 25 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de los de Zaragoza, en la Ejecutoria Pieza de Acumulación de Condenas 20/2014 1 L, en el que se acuerda la acumulación de condenas relativas a las Ejecutorias 7/2012 del Juzgado de Instrucción 2 de Zaragoza, 457/2011 del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza, 161/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Zaragoza, 383/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Zaragoza y 104/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Zaragoza, estableciendo el límite máximo de cumplimiento de las distintas penas privativas de libertad impuestas al Sr. Federico en 1.635 días; también, se declara, no haber lugar a refundir las causas restantes pendientes de cumplimiento, correspondientes a las Ejecutorias 39/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Zaragoza, 128/2012 y 259/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza, 163/2013 y 98/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Zaragoza y 20/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 6 también de Zaragoza, que se liquidarán autónomamente. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 6 de Zaragoza tramitó la Ejecutoria Pieza de Acumulación de Condenas 20/2014 1 con relación a Federico , en la que con fecha 25 de julio de 2016 se dictó auto en el que se contienen los siguientes HECHOS:

PRIMERO. - Por el penado Federico se presentó en este Juzgado y actual Ejecutoria nº 20/2014 escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas que le han sido impuestas, por entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal vigente para aplicación de "la triple a la mayor". Así, de las investigaciones practicadas mediante la solicitud de la preceptiva hoja histórico-penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, así como del testimonio de las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

1°. - Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 7/2012, Juicio de Faltas n° 905/2011. Fecha de la comisión de los hechos: 9-9-2011. Fecha de sentencia 12-9- 2011. Falta de hurto en grado de tentativa. Pena: multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros (15 días de responsabilidad personal subsidiaria).

2°. - Juzgado de lo Penal n° 5 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 39/12, juicio rápido n° 369/2011. Fecha de comisión de los hechos: 28-9-2011. Fecha de la sentencia 11-10-2011 . Delito del art. 153.2 y 3. Pena: nueve meses de prisión.

3°. - Juzgado de lo Penal n° 9 de Zaragoza. Ejecutoria n° 457/11. Fecha de la comisión de los hechos: 25-4-2010. Fecha de la sentencia: 14-12-2011 . Delito de lesiones. Pena: una año y seis meses de prisión.

4º.- Juzgado de lo Penal n° 8 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 128/12, juicio rápido n° 70/2012. Fecha de la comisión de los hechos: 21-2-2012. Fecha de la sentencia: 6-3-2012 . Delito: quebrantamiento. Pena: seis meses de prisión.

5°. - Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 161/2012, P.A. n° 60/2012, Fecha de la comisión de los hechos: 20-8-2011. Fecha de la sentencia: 27-4-2012 . Delito: agresión sexual y falta de lesiones. Pena: un año de prisión y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

6°. - Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 259/12, J.R. n° 65/12, Fecha de la comisión de los hechos: 22-2-2012. Fecha de la sentencia: 11-5-2012 . Delito: robo con intimidación y quebrantamiento. Pena: un año y cuatro meses de prisión y seis meses de responsabilidad personal subsidiaria.

7°. - Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 383/12. P.A. n° 18/12. Fecha de la comisión de los hechos. 2-9-11 y del 2-9-2011 al 12-9-2011. Fecha de la sentencia 29-10-12 . Delito: tres delitos de abusos sexuales. Pena: nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria, nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria, nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria.

8°.- Juzgado de lo Penal núm. núm. 4 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 104/13, P.A. n° 143/12. Fecha de la comisión de los hechos: 2-9-2011. Fecha de la sentencia: 11-1-13 . Delito: robo con violencia y falta de lesiones. Pena: ocho meses de prisión y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

9°. - Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 163/13, P.A. n° 118/12. Fecha de la comisión de los hechos: 18-1-12. Fecha de la Sentencia 6-3-2013 . Delito: quebrantamiento. Penas: seis meses de prisión.

10°. - Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 98/14, P.A. n° 300/12. Fecha de la comisión de los hechos: 26-2-2012. Fecha de la sentencia 5-11-13 . Delitos: robo con intimidación, resistencia y falta de lesiones. Penas: tres años y seis meses de prisión, tres meses de prisión (tras auto de revisión de sentencia tras LO 1/2015, de 30 de marzo) y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

11°. - Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza. P.A. n° 97/2013, Ejecutoria núm. 20/14. Fecha de la comisión de los hechos: 1-3-12. Fecha de la sentencia 22-1-14 . Delitos: lesiones. Pena: dieciocho meses de prisión.

SEGUNDO. - Que por parte del Ministerio Fiscal, se-informa en el sentido que obra en autos.

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SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

I.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS relacionadas en el primer hecho del presente auto, y solo en cuanto a las Ejecutorias reflejadas en los epígrafes uno, tres, cinco, siete y ocho, estableciéndose únicamente respecto de ellas, el límite máximo de cumplimiento de las distintas penas privativas de libertad impuestas que será de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (1.635) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD impuestas a Federico declarando así extinguidas las penas que procedan desde que la ya impuestas cubran dicho tope.

II.- Debo declarar y declaro no haber lugar a refundir por aplicación del art. 76 del CP las causas restantes pendientes de cumplimiento (NÚMEROS 2, 4, 6, 9, 10 Y 11) por Federico relacionadas en el hecho primero de esta resolución, debiéndose liquidar autónomamente.

En consecuencia, comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario donde cumple condena el penado y a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos, una vez sea firme.

Notifíquese este auto a las partes personadas, al penado y al Ministerio Fiscal, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de hacer saber que contra éste únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, en el plazo de cinco días, ante este Juzgado donde se deberá preparar el mismo y luego, en su caso, se ventilará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Federico , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Federico , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, en escrito de 10 de diciembre de 2016, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2017 que, dado su resultado, el mismo día 5 de julio se anticipó al Juzgado de lo Penal n.º 6 de Zaragoza lo acordado en la deliberación de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Federico fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en once procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2011 y 2013. En el procedimiento para la ejecución de la última de sus condenas (la Ejecutoria 20/2014, de las del Juzgado de lo Penal 6 de Zaragoza), su representación procesal solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en los procedimientos anteriores. Concretamente, las penas privativas de libertad cuya refundición se pidió, relacionadas por el orden de antigüedad de las sentencias que las impusieron, son las siguientes:

EJECUTORIA Nº FECHA

SENTENCIA FECHA

HECHOS PENAS

1 7/2012 Jdo. Instrucción 2 Zaragoza 12-09-2011 09-09-2011 Multa 30 días cuota diaria 4 € (15 días de responsabilidad personal subsidiaria)

2 39/2012 Jdo. Penal 5 Zaragoza 11.10.2011 28.09.2011 9 meses prisión

3 457/2011 Jdo. Penal 9 Zaragoza 14.12.2011 25.04.2010 1 año y 6 meses prisión

4 128/2012 Jdo. Penal 8 Zaragoza 06.03.2012 21.02.2012 6 meses prisión,

5 161/2012 Jdo. Penal 5 Zaragoza 27.04.2012 20.08.2011 a) 1 año prisión

  1. un mes multa cuota 6€/día (15 días de responsabilidad personal subsidiaria)

    6 259/2012 Jdo. Penal 8 Zaragoza 11.05.2012 22.02.2012 a) 1 año y 4 meses prisión

    b)multa 12 meses cuota diaria 6€ (6 de meses responsabilidad personal subsidiaria)

    7 383/2012 Jdo. Penal 1 Zaragoza 29.10.2012 Los dos primeros el 02.09.2011

    El tercero entre el 2 y el 12.09.2011 1)-18 meses multa cuota diaria 2€ (9 meses de responsabilidad personal subsidiaria)

    2)-18 meses multa cuota diaria 2€ (9 meses de responsabilidad personal subsidiaria)

    3)-18 meses multa cuota diaria 2€ (9 meses de responsabilidad personal subsidiaria)

    8 104/2013 Jdo. Penal 4 Zaragoza 11.01.2013 02.09.2011 a) 8 meses prisión e inhabilitación sufragio

  2. multa 1 mes con cuota de 4€/día (15 días de responsabilidad personal subsidiaria).

    9 163/2013 Jdo. Penal 3 Zaragoza 06.03.2013 18.01.2012 6 meses prisión

    10 98/2014 Jdo. Penal 3 Zaragoza 05.11.2013 26.02.2012 a)-3 años y 6 meses de prisión

    b)-3 meses de prisión

    c)-Multa de 1 mes a razón de 4€ (15 días de responsabilidad personal subsidiaria)

    11 20/2014 Jdo. Penal 6 Zaragoza 22.01.2014 01.03.2012 18 meses de prisión

    En Auto de 25 de julio de 2016, el Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza , acordó la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en las condenas que se relacionan en la posición primera, tercera, quinta, séptima y octava, de la anterior relación, estableciéndose para todas ellas un límite máximo de cumplimiento de 1.635 días. En idéntica resolución, se declaró no haber lugar a acumular las penas privativas de libertad impuestas en las causas referenciadas en los lugares segundo, cuarto, sexto, noveno, décimo y undécimo, disponiéndose que habrían de ser cumplidas de manera sucesiva.

    Contra esta resolución el penado interpone el presente recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal . Expresa el recurrente que si se tomara la fecha de la sentencia identificada en cuarto lugar, como fecha de referencia para la acumulación de las condenas, resultarían refundibles todas las sentencias que le siguen en el listado. De ese modo, el tiempo de cumplimiento por las penas agrupadas sería 4390 días (triple de la mayor), a los que habrían de añadirse 830 días por las penas correspondientes a los tres procedimientos previamente sentenciados (ejecutorias primera, segunda y tercera); esto es, un cumplimiento total de 4655 días, que resulta más benigno que los 4850 días que establece la decisión judicial que se impugna. Reclama, en consecuencia, la acumulación de las ejecutorias cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima.

    Junto a ello, el recurso entiende que no debería haber obstáculo para que, además del cumplimiento independiente de las penas correspondientes a las tres primeras ejecutorias, pudiera excluirse de la acumulación y acordarse el cumplimiento individualizado de la ejecutoria décima, pues entiende que el apartamiento es más favorable al reo que su acumulación en el grupo al que pertenece. De ese modo, las condenas para un cumplimiento sucesivo serían las recogidas a las posiciones primera, segunda, tercera y décima, con un cumplimiento total de 2.210 días. A ellas habrían de sumarse las penas acumuladas que, por ser la más grave de 18 meses, ascendería a 540 días de prisión.

    El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso y reclama la confirmación de la resolución impugnada. Expresa que la pretensión del recurrente de que se cumplan de forma independiente las tres primeras Ejecutorias y proceder a la acumulación partiendo de la Ejecutoria n.º 4, la más antigua de las restantes, no es atendible, pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio artículo 76 del Código Penal , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente, atendiendo al criterio de que hubieran podido ser juzgados todos los hechos en el mismo momento (criterio de conexión temporal), partiendo de la sentencia más antigua, conforme al orden cronológico de la relación de condenas.

SEGUNDO

1 . En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el art. 73 del Código Penal establece que " al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas ". Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible ". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del Artículo 76 del mismo texto legal , al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal , proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad « temporal », es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

  1. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio , entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso».

    El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».

  2. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad « temporal » en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/13, de 13. de febrero o 481/13, de 6 de junio ), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal , su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que " La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

    Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que « La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia », y añadió también que: « Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias » ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre , 940/16, de 15 de diciembre , 14/17, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero ).

  3. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril ; 579/2016, de 30 de junio ó 790/2016, de 20 de octubre ). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado, esto es, la que viene referencia en cuarto lugar, tal y como el recurso reclama.

TERCERO

1. No obstante ello, no resulta viable la segunda de las pretensiones del recurrente, de que en el proceso global de refundición de las penas impuestas, se contemplen sólo determinas sentencias ejecutivas y se excluyan otras; en este caso, la décima, que recoge una pena privativa de libertad por tiempo de 3 años y 6 meses.

Una cosa es que el penado pueda elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación, buscando con ello la agrupación que le resulte más favorable, y otra bien distinta es que pretendan agruparse únicamente unas sentencias, excluyéndose otras que forman parte del mismo bloque que se aglutina, y que resultan ser las más gravosas, precisamente por su mayor extensión. Es evidente que la posibilidad de elegir la sentencia más antigua que acote la acumulación, supone reconocer al penado la capacidad de decidir cuál será la pena más grave de las que se agrupen y condicionar así la extensión del límite de cumplimiento (el triple de su duración), pero el ejercicio de esa opción tiene una doble consecuencia: 1) Excluir del bloque de refundición a todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella, las cuales habrán de ser cumplidas o refundidas separadamente y 2) Obligar a incluir en la acumulación, todos las condenas posteriores, relativas a hechos anteriores a la sentencia de referencia.

Así se reflejaba en nuestro acuerdo de Pleno, al indicar que se acumularán todas las [penas] posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia . Admitir la posibilidad de excluir las condenas intermedias que resulten más graves, supondría, de facto, reescribir la regla de proporcionalidad desde la que se contempla el límite de cumplimiento establecido por el legislador en el artículo 76.1 del Código Penal , sustituyéndose la previsión legal, por una nueva magnitud de la proporcionalidad, consistente en limitar el cumplimiento al triple del tiempo por el que se imponga la pena que libremente elija el condenado, más el tiempo de cada una de las penas que -por tener una mayor duración- resulten excluidas. Una posibilidad que queda fuera del régimen normativamente fijado, tanto en el artículo 76 del Código Penal , cuanto en el propio artículo 988 de la LECRIM , que dispone que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal . Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley " ( SSTS 300/2017, de 17 de abril o 504/2017 de 3 julio ). Como indicábamos en ésta última resolución: «El respeto a la literalidad de la ley obliga a estar al resultado de multiplicar por tres la pena privativa de libertad más alta».

  1. Lo expuesto muestra que resulta legalmente viable la pretensión del recurrente de agrupar las penas contempladas en las ejecutorias referenciadas en las posiciones 4.ª a 11.ª de la relación anteriormente ofrecida, habiéndose de estimar el motivo, por ser más beneficiosa para el reo que la agrupación que se impugna, salvo en lo relativo al cumplimiento independiente de las penas contempladas en la Ejecutoria 98/2014 Juzgado de lo Penal 3 Zaragoza (posición 10.ª).

CUARTO

Estimándose el recurso de casación, aún solo parcialmente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Federico contra el auto de fecha 25 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza y recaído en la causa Ejecutoria nº 20/2014, por estimación del motivo primero de su recurso y en su virtud casamos y anulamos dicho auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza. 2. DECLARAR de oficio las costas recaídas en este recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de lo Penal n.º 6 de Zaragoza a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto Esta sala ha visto la causa Ejecutoria Pieza de Acumulación de Condenas 20/2014 1 seguida por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Zaragoza con relación a Federico , con NIE N.º NUM000 , nacido en Bissau (Guinea Bissau) el NUM001 .1987, hijo de Emilio y de Sagrario , en la que se dictó auto por el mencionado juzgado, que ha sido recurrido en casación, y ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior sentencia, resulta procedente acordar la acumulación de las condenas impuestas a Federico y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

  1. Ejecutoria 128/2012 del Juzgado de lo. Penal 8 Zaragoza

  2. Ejecutoria 161/2012 del Juzgado de lo Penal 5 Zaragoza

  3. Ejecutoria 259/2012 del Juzgado de lo Penal 8 Zaragoza

  4. Ejecutoria 383/2012 del Juzgado de Penal 1 Zaragoza

  5. Ejecutoria 104/2013 del Juzgado de lo Penal 4 Zaragoza

  6. Ejecutoria 163/2013 del Juzgado de lo Penal 3 Zaragoza

  7. Ejecutoria 98/2014 del Juzgado de lo Penal 3 Zaragoza, y

  8. Ejecutoria 20/2014 del Juzgado de lo Penal 6 Zaragoza

    Se fija como límite de cumplimiento por estas condenas, el de diez años y 6 meses de prisión.

    En su consecuencia, procede mantener la ejecución separada y el cumplimiento individual de las penas contempladas en las siguientes ejecutorias:

  9. 7/2012 del Juzgado de Instrucción 2 Zaragoza

  10. 39/2012 del Juzgado de lo Penal 5 Zaragoza

  11. 457/2011 del Juzgado de lo Penal 9 Zaragoza

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acordar la acumulación de las condenas impuestas a Federico y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

  1. Ejecutoria 128/2012 del Juzgado de lo. Penal 8 Zaragoza

  2. Ejecutoria 161/2012 del Juzgado de lo Penal 5 Zaragoza

  3. Ejecutoria 259/2012 del Juzgado de lo Penal 8 Zaragoza

  4. Ejecutoria 383/2012 del Juzgado de Penal 1 Zaragoza

  5. Ejecutoria 104/2013 del Juzgado de lo Penal 4 Zaragoza

  6. Ejecutoria 163/2013 del Juzgado de lo Penal 3 Zaragoza

  7. Ejecutoria 98/2014 del Juzgado de lo Penal 3 Zaragoza, y

  8. Ejecutoria 20/2014 del Juzgado de lo Penal 6 Zaragoza

    Se fija como límite de cumplimiento por estas condenas, el de 9 años y 18 meses de prisión, manteniéndose la ejecución separada y el cumplimiento individual de las penas contempladas en las siguientes ejecutorias:

  9. 7/2012 del Juzgado de Instrucción 2 Zaragoza

  10. 39/2012 del Juzgado de lo Penal 5 Zaragoza

  11. 457/2011 del Juzgado de lo Penal 9 Zaragoza

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

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