ATS, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las entidades Pfizer Corporación, Pfizer Limited y Pfizer S.A., parte demandante en el procedimiento, interpusieron recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 45/09 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 765/05 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona sobre infracción de patente de medicamentos. Dicha sentencia acordó desestimar la demanda en su día formulada contra las también mercantiles Kern Pharma, S.L., Bexal Farmacéutica S.A. y Uso Racional, S.L, quienes comparecieron ante esta sala como partes recurridas.

Por sentencia n.º 783/2012, de 3 de enero de 2013 se acordó desestimar ambos recursos y condenar en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El procurador D. Antonio Sorribes Calle, representante procesal de la recurrida Uso Racional, S.L., presentó escrito de fecha 10 de febrero de 2017 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos por importe de 1.840 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios del letrado D. Edmundo , por importe de 63.005,32 euros más IVA, 76.236,44 euros en total.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de sala practicó la tasación de costas solicitada incluyendo en la misma los derechos del citado procurador, por importe de 137,20 euros más 28,82 euros de IVA, así como los honorarios del referido letrado, por importe de 78.076,90 euros, IVA incluido, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo se consideró la cuantía del procedimiento como indeterminada.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 13 de marzo de 2017 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado alegando, en síntesis (folios 4 y 5 de su escrito), (i) que el procedimiento se había seguido por cuantía indeterminada (y no por la cuantía de 1.536.694,76 euros tomada en cuenta en la minuta); (ii) que no cabía revisar dicha cuantía, al haberse aceptado por ambas partes; (iii) que por todo ello el importe de los honorarios del letrado minutante (incrementados, por error del LAJ de sala, por encima del importe verdaderamente solicitado, incurriendo así en incongruencia extra petita ), había de estar entre los 3.620,32 euros y los 5.430,48 euros; (iv) con carácter subsidiario, que el máximo que debería abonarse sería la cantidad de 6.000 euros, en virtud de la «regla del tercio» contenida en el art. 394.3 LEC ; y (v) también con carácter subsidiario, que cualquiera que fuese la cuantía económica del pleito, también procedía que el importe de los honorarios se redujera de forma sustancial en virtud de los demás criterios definidos por la doctrina jurisprudencial, determinantes de que las minutas de los letrados incluidas en las tasaciones de costas sean reflejo de una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión de abogado.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos de letrado y dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante, así como pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, para la emisión del informe preceptivo.

El letrado minutante se opuso a la impugnación, aceptando no obstante la existencia de un error material consistente en que el LAJ de sala había incrementado la partida de honorarios del letrado (de la cantidad total -IVA incluido- de 76.236,44 euros contenida en la minuta, a la de 78.076,90 incluida en la tasación de costas), disminuyendo a su vez el importe de los derechos del procurador (137,20 euros más 28,82 euros de IVA, en lugar de la cantidad de 1.840,46 euros que se incluyeron en la cuenta del procurador). En síntesis alegó (i) que tanto la legislación nacional como la europea - art. 14 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al respeto a los derechos de propiedad intelectual- como los tribunales -STJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-57/15 (caso United Video)- prevén que la parte «perdedora» se haga cargo de las costas procesales de la «vencedora» siempre que sean «razonables y proporcionadas», que dichas costas comprenden los honorarios del letrado y que un sistema de tarifas a tanto alzado como el establecido en la legislación española solo es compatible con la Directiva en la medida que «garantice que la parte vencedora pueda reembolsarse las costas razonables y proporcionales, no contrarias a equidad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto», no siéndolo cuando las tarifas establezcan importes que no garanticen, cuando menos, una parte significativa y apropiada de los gastos razonables en que haya incurrido la parte que haya visto estimadas sus pretensiones»; (ii) que por ello no se podía partir de la cuantía de honorarios que proponía Pfizer (entre 3.620,32 y 5.430,48 euros), al ser insuficiente, no razonable ni proporcional, y absolutamente contraria a la equidad, en tanto que no garantizaría que la parte vencedora se resarza de una parte significativa y apropiada de los gastos razonables en los que ha incurrido por este procedimiento, siendo correcta la cantidad incluida en la minuta al corresponderse con los criterios (4.3.º y 9.º) del Colegio de Abogados de Madrid; (iii) que el pleito se siguió por razón de la materia, por lo que no fue necesario concretar su cuantía, y que el hecho de que se siguiera como de cuantía indeterminada no impide que pueda discutirse después sobre la cuantía, constando además que esta quedó determinada por la propia Pfizer al concretar la indemnización que debía ser satisfecha por Uso Racional, S.L. -1.536.694,76 euros-; (iv) que no resultaba de aplicación el límite del tercio esgrimido con carácter subsidiario, ya que este solo rige para cuantías inestimables y no para cuantías indeterminadas, además de que la suma de 6.000 euros seguiría siendo contraria a la doctrina del TJUE a que se ha hecho referencia, y (v) que tampoco procedía reducir los honorarios con base en los demás criterios que viene tomando en cuenta la doctrina, pues una reducción como la propuesta (entre el 30 y el 35%) implica desconocer «las características específicas del asunto», en concreto su enorme complejidad.

El Colegio de Abogados de Madrid dictaminó con fecha 30 de mayo de 2017 que la minuta del letrado D. Edmundo , por importe de 63.005,32 euros más IVA, resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 7 de junio de 2017 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del citado letrado y fijar los mismos en la cantidad de 40.000 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO

Contra dicho decreto han interpuesto recurso de revisión tanto la parte recurrente, Pfizer Corporación, Pfizer Limited y Pfizer S.A. (en adelante Pfizer, a la sazón parte vencida en costas e impugnante de la tasación), que lo hizo mediante escrito de 16 de junio del presente año, como la recurrida Uso Racional S.L. (en adelante UR), mediante escrito de 19 de junio.

OCTAVO

Evacuado el preceptivo traslado, cada uno de esos recursos ha sido impugnado por la parte contraria.

NOVENO

Las recurrentes en revisión han efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la parte recurrente vencida en costas e impugnante de la tasación como una de las entidades recurridas, que como vencedora en costas interesó la práctica de aquella, recurren en revisión el decreto del LAJ estimatorio de la impugnación de la tasación de costas en su día practicada, que, declarando excesivos los honorarios del letrado minutante, redujo el importe que por este concepto debía figurar en la citada tasación hasta la cantidad de 40.000 euros, IVA incluido.

El recurso de revisión de la parte impugnante de la tasación (Pfizer) se funda en las siguientes y resumidas razones: (i) infracción del art. 246.3 LEC y de la doctrina jurisprudencial en materia de tasación de costas en cuanto a la ponderación de los distintos parámetros que han de tomarse en consideración para que verdaderamente la cantidad incluida en la tasación en concepto de honorarios del letrado sea una media ponderable y razonable dentro de la profesión, pues la de 40.000 euros (IVA incluido) no lo es dado que «es superior en casi 5 veces a los ingresos anuales de la mayoría de hombres de bien», esto es, «en más de 6 millones y medio de las antiguas pesetas», y en su fijación se ha obviado que en la tasación de costas no se busca fijar cuales son los honorarios del letrado de la parte favorecida (que ha de satisfacer la parte a quien defiende), sino la carga que por tal concepto ha de soportar el condenado en costas; (ii) infracción del art. 394.3 LEC porque, al tratarse de un procedimiento de cuantía indeterminada -tramitado como tal con la conformidad de todas las partes, lo que impide su ulterior revisión según doctrina ratificada por reciente auto de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 -, cuyo valor económico a efectos de tasación de costas no puede exceder los 18.000 euros, el importe máximo de los honorarios del letrado minutante a cargo de la parte vencida no puede exceder de la tercera parte de aquella cantidad, esto es, 6.000 euros, sin que resulte correcto prescindir de la verdadera cuantía del litigio (indeterminada) y cuantificar los honorarios en atención al importe de la indemnización reclamada (en este mismo sentido se pronunció esta sala en el referido auto de 19 de abril de 2017 , y con anterioridad, en auto de 18 de junio de 2013, rec. 171/2010, ambos dictados en asuntos muy similares); (iii) subsidiariamente, infracción del resto de parámetros en los que se debe apoyar el cálculo de las costas (entre los que no se encuentran ni el carácter de persona jurídica de la condenada ni su volumen de ventas o ingresos) por no representar la cantidad concedida una media ponderada y razonable, dado que existen resoluciones que conceden cantidades inferiores en circunstancias idénticas (en particular, por auto de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 , también en litigio sobre patentes farmacéuticas, en el que intervinieron los mismos abogados, se reconocieron al letrado de UR Sr. Edmundo unos honorarios de 22.000 euros -frente a los 57.305,50 euros que se reclamaban-), sin que tampoco la cantidad concedida se corresponda con el verdadero esfuerzo y dedicación exigidos ya que la intervención del letrado minutante se limitó a un escrito de oposición de 76 páginas, con un contenido habitual en casación en pleitos sobre patentes farmacéuticas, con una complejidad, dada la fase del procedimiento, que no cabe equiparar con la complejidad del asunto en las dos instancias, y cuya extensión material solo se justifica por la reproducción íntegra de numerosa normativa y jurisprudencia, y por el formato utilizado (interlineado superior al sencillo), y (iv) subsistencia de los anteriores criterios, no derogados por la jurisprudencia comunitaria, pues la Directiva 2004/48/CE fue traspuesta mediante Ley 19/2006, la cual no introdujo ninguna modificación en cuanto a la tasación de costas en pleitos sobre propiedad industrial, y la STJUE de 28 de julio de 2016 sigue insistiendo en la necesidad de tomar en consideración «las circunstancias concurrentes en el pleito», sin que de su texto quepa concluir que nuestra normativa procesal y nuestra doctrina jurisprudencial en materia de tasación de costas conculque el Derecho de la Unión.

Por todo ello termina solicitando que se fijen los honorarios en la suma de 6.000 euros o, subsidiariamente, en el 30-32% de la cantidad minutada, esto es, entre 23.423,07 euros y 24.984,61 euros, en ambos casos IVA incluido.

El recurso de revisión de UR se estructura en una «alegación única», integrada por las siguientes y resumidas razones: (i) el dictamen colegial consideró que la minuta era conforme con sus criterios orientadores y, frente al carácter objetivo de estos, no puede prevalecer la decisión del LAJ de reducir su importe, por su discrecionalidad y la imposibilidad de que tal decisión pueda valorarse de un modo objetivo, y (ii) según se desprende de la jurisprudencia comunitaria a la que se ha venido haciendo referencia, las costas deben ser determinadas en cada caso en atención a las características específicas del procedimiento, cuya apreciación incumbe a los tribunales, y en este caso no se podía obviar que para UR el interés económico del pleito era de 1.536.694,76 euros (importe de la indemnización a que fue condenada en primera instancia, y que fue ejecutado provisionalmente) ni que se trató de un procedimiento complejo que exigió la intervención hasta de 8 peritos (5 de parte y 3 judiciales).

Por todo ello termina solicitando que se dicte auto «por el que se acuerde aceptar la tasación de costas presentada por esta parte».

En sus respectivas impugnaciones ambas partes se limitan esencialmente a reiterar los argumentos ya esgrimidos en sus recursos a favor de su tesis y en contra de la contraria, si bien Pfizer denuncia además la existencia de un «defecto en el modo de interponer el recurso» por parte de UR, consistente en la no indicación de la concreta norma o infracción en que el decreto recurrido habría incurrido.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso interpuesto por UR porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , y «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (autos de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015).

En todo caso, la desestimación de su recurso también se justifica por las razones de fondo que seguidamente se expondrán, que a su vez sustentan la estimación del recurso de la contraparte.

TERCERO

El recurso de revisión de Pfizer debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Procede recordar que la solución de todas las controversias planteadas respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, que han de examinarse en primer lugar por el LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal en el caso de que dicha resolución fuese recurrida de la forma que prevé la LEC. Asimismo, debido los intereses económicos en juego, será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la sala sobre la materia.

    Esta consolidada doctrina sobre la necesidad de que el órgano judicial examine las circunstancias específicas del caso se compadece plenamente con la jurisprudencia comunitaria invocada de contrario, pues, como reconoce UR, la STJUE de 28 de julio de 2016 (asunto C-57/15 ) sigue insistiendo en la necesidad de tomar en consideración «sus características específicas» (considerandos 17, 23 y 32) a la hora de calcular las costas, incluido el importe de los honorarios del letrado de la parte vencedora a cargo de la vencida.

  2. ) Sobre los criterios que rigen en esta materia, esta sala viene declarando (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014 , 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013 , 8 de junio de 2016, rec. 20/2011 , y 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016 ) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, y a tal fin la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, y sin que ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

    Salvando aquellos casos en que «de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa» (auto de 28 de octubre de 2015, rec. 1699/2010), la razón expuesta excluye que pueda sustentarse la pretensión revisoria en temas de cuantía (principal argumento de UR, al pretender que se fije en el monto indemnizatorio a que fue condenada en primera instancia), fundamentalmente porque no constituye un criterio único, vinculante o por sí solo determinante del monto económico de los honorarios, y en este caso, además, porque la decisión del LAJ de sala de tomar en cuenta como base de cálculo una cuantía indeterminada respondía al hecho de que el procedimiento se hubiera seguido de común acuerdo por las partes como de cuantía indeterminada, sin resolución ulterior que fijara una cuantía distinta (aun cuando es verdad que Pfizer no recurrió la sentencia de primera instancia, en la que se fijaba una indemnización a favor de UR por importe de 1.510.088,45 euros), constituyendo doctrina reiterada al respecto que «el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada» ( auto de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 , entre los más recientes).

    No obstante, tampoco procede acoger el argumento esgrimido por Pfizer con carácter principal, relativo a fijar el importe de los honorarios en un máximo de 6.000 euros por aplicación del «límite del tercio», de aplicación en casos de cuantía indeterminada, pues aunque constituye criterio reiterado que «el límite cuantitativo determinado en el art. 394.3 LEC , por reenvío del art. 398 del mismo texto legal , de la tercera parte de la cuantía del procedimiento resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado» (auto de 16 de diciembre de 2015, rec. 2735/2013, con cita de los de 23 de diciembre de 2014, rec. 674/2012 y 18 de marzo de 2015, rec. 239/2013, entre otros), no puede obviarse que el propio art. 394.3 LEC contiene una cláusula de salvaguarda «en razón de la complejidad del asunto» y que, como se viene diciendo, la cuantía o interés económico del pleito no constituye el criterio único y determinante a la hora de fijar los honorarios del letrado minutante a cargo de la parte condenada en costas.

  3. ) Respecto de los límites de la revisión por esta sala de la labor del LAJ, también es doctrina consolidada (auto de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005, citado por los más recientes de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015) la siguiente:

    El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )

    .

  4. ) Por tanto, la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. Como se afirma en el auto de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 (citado por la recurrente Pfizer), corresponde a esta sala en funciones revisoras «controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 .

    En este caso, aunque no puede decirse que el decreto carezca de motivación ni que obvie los criterios que rigen en la materia, procede acoger el argumento impugnatorio subsidiario de Pfizer -incorrecta ponderación de dichos criterios- en la medida que sí se aprecia una notoria desproporción entre la cantidad concedida en concepto de honorarios y la reconocida por este mismo concepto en un pleito similar en que se tasó la minuta de honorarios del mismo letrado, por una intervención asimismo muy semejante. En efecto, aunque basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado invoca expresamente los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y que, junto al valor económico de las pretensiones ejercitadas o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), también alude al valor (igualmente orientador) del dictamen del Colegio de Abogados, a la complejidad de los temas suscitados y al esfuerzo de dedicación y estudio exigidos, sin embargo la valoración conjunta de estos criterios conduce a un resultado que cabe calificar de desproporcionado, excesivo, que se aparta de la lógica que marca lo resuelto en otros casos similares. Esta sala viene considerando que para la valoración del esfuerzo de dedicación y estudio exigidos no solo resulta relevante el trámite procesal en que tuvo lugar la intervención del letrado, en particular «que al escrito alegatorio le hubieran precedido dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas» ( autos de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 , y 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 ), pues como señala este último auto, tanto la complejidad del asunto como el trabajo del letrado ante esta sala «está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas». También hay que estar al hecho de que la intervención haya sido solo por escrito, e incluso a que la extensión del escrito no se corresponda con la necesidad de rebatir complejos argumentos, sino que sea solo el fruto del acarreamiento de transcripciones jurisprudenciales o normativas. Con base en estos argumentos, en un pleito como este, que también versó sobre derecho de patentes en el ámbito farmacéutico, resuelto definitivamente por sentencia de esta sala 233/2015, de 29 de abril (rec. 556/2013 ) y a raíz del cual el mismo letrado hoy minutante Sr. Edmundo interesó que se tasaran las costas, pretendiendo una cantidad por honorarios de más de 57.000 euros, esta sala dictó auto de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 , confirmando el decreto del LAJ y fijando dichos honorarios en la cantidad de 22.000 euros y razonando que la cantidad que se reclamaba en la minuta era a todas luces excesiva por no guardar relación con el verdadero esfuerzo y dedicación exigidos habida cuenta de que la intervención del letrado minutante se había limitado a un escrito de oposición de 77 páginas (en este caso el escrito del letrado Sr. Edmundo consta de 76), que por la fase del procedimiento no cabía equiparar la complejidad de la controversia en casación con la que tenía el asunto en las dos instancias precedentes y que la extensión material del escrito de oposición no revelaba ni su complejidad ni un mayor esfuerzo, pues era solo el resultado de haber reproducido de manera íntegra numerosa normativa y jurisprudencia.

    Esas circunstancias presentan una semejanza sustancial con las que concurren en este caso y justifican la reducción de los honorarios del letrado minutante hasta la cantidad de 24.000 euros (IVA incluido), con la que figurarán en la tasación, tomando en consideración que el principio dispositivo y la proscripción de la incongruencia impide conceder una cantidad inferior a la aceptada por la parte vencida (autos de 28 de enero de 2014, rec. 2165/2009, y 1 de junio de 2016, rec. 2225/2013, entre otros).

CUARTO

La desestimación del recurso de UR determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

La estimación del recurso de Pfizer determina que no proceda hacer expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Uso Racional S.L., contra el decreto de 7 de junio de 2017.

  2. Estimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D.ª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de las entidades Pfizer Corporación, Pfizer Limited y Pfizer S.A., contra el mismo decreto, que se revoca en el sentido de fijar el importe de los honorarios del letrado D. Edmundo en la cantidad de 24.000 euros, que deberá figurar en la tasación de costas.

  3. Imponer a la Uso Racional, S.L. las costas de su recurso de revisión, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. No hacer expresa imposición de las costas del recurso de Pfizer Corporación, Pfizer Limited y Pfizer S.A., con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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