ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7926A
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 31 de mayo de 2016 en el rollo de apelación n.º 219/2015 , en el que declara la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora D.ª Domitila Barbolla Mate en representación de D.ª Natalia .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley para la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no tratarse de un proceso específicamente instado para la tutela judicial de los derechos fundamentales, y por exceder el pretendido error en la valoración de la prueba del ámbito del recurso de casación.

La parte recurrente considera que la sentencia impugnada resulta recurrible al amparo del artículo 477.2.1º LEC , al entender infringido el artículo 120 de la Constitución Española y haberse producido un quebrantamiento de los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.d LJCA ) en cuanto no se respetaron las normas procedimentales a la hora de dictar la sentencia recurrida; sin que pueda considerarse que el error en la valoración de la prueba exceda del ámbito del recurso de casación cuando el propio Tribunal Supremo ha entrado en múltiples ocasiones a casar sentencias de audiencias por entender que las consecuencias de errores en materia de apreciación de la prueba suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. También alega la infracción del artículo 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la Audiencia Provincial las funciones del Tribunal Supremo, y exigir un interés casacional que en ningún momento se establece en el artículo 479 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC , respecto de una sentencia dictada en segunda instancia en un proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación será por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando y acreditando el interés casacional, y no por la vía del ordinal 1º que viene reservada a los procesos en los que se demanda la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

La alegación de la vulneración del artículo 120 de la Constitución no afecta a la naturaleza del proceso ni produce el efecto de transformarlo en un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, como pretende el recurrente.

En consecuencia, tratándose de un proceso tramitado por razón de la materia, en el escrito de interposición del recurso de casación se debió acreditar el interés casacional, bien fundamentando la infracción de la doctrina jurisprudencial, o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o de norma que no lleve más de cinco años en vigor, elementos todos ellos que integrarían el interés casacional conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3 LEC , lo que en este caso no se ha hecho.

TERCERO

Tampoco se menciona en el recurso cuál sea la norma sustantiva infringida, aludiendo el recurrente a preceptos procesales de la LJCA, y a la errónea valoración de la prueba.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( STS Pleno 338/2017, de 30 de mayo ).

CUARTO

No puede apreciarse tampoco la infracción del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley al haber asumido la Audiencia Provincial funciones del Tribunal Supremo, y ello porque con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

Tampoco puede considerarse que se haya infringido el artículo 479.2 LEC , ya que la exigencia de manifestar un interés casacional deriva del artículo 481 en relación con el artículo 477.2 ambos de la LEC , y ello porque la referencia a los fundamentos que se hace en el artículo 481.1 debe ponerse en relación con las modalidades referidas en el punto 2 del artículo 477, y en el caso del interés casacional con el punto 3 de ese mismo artículo.

Por lo tanto, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso deberá dar cumplimiento a las exigencias de la regulación legal mencionada, que en la actualidad viene desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ( SSTC 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) forman parte del sistema de recursos, y en los que se contiene como causa de inadmisión del recurso de casación por interés casacional la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).

Por todo lo expuesto, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Natalia , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 31 de mayo de 2016 en el rollo de apelación n.º 219/2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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