ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7920A
Número de Recurso1833/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Transportes y Excavaciones Franisa, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 5728/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1949/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Olga Catalina Rodríguez Herranz, en representación de la parte recurrente Transportes y Excavaciones Franisa, S.L.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Teresa Abad Salcedo, en representación de Eiffage Infraestructuras, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Transportes y Excavaciones Franisa, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 48.469,23 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda, y condenando a la demandada a pagar la cantidad reclamada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba.

Se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2015 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia recurrida, y desestimando la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, precisando que ciertamente existió reclamación de la propiedad, vista la demanda presentada en su día por la contratista ahora demandada y la reconvención que en su momento se formuló. Pese a lo cual, la sentencia de primera instancia no tomó en consideración el informe pericial aportado porque se apoyaba en el que en su día aportó la propiedad en el pleito anterior, seguido contra la contratista, litigio en el que esta contratista negó su responsabilidad en los hechos, y había impugnado ese informe. La sentencia de apelación constata que la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta la actuación de la demandada en el litigio anterior como acto propio que vincularía su actuación en el presente.

Sin embargo, la Audiencia Provincial razona que no se ha cumplido la condición pactada por las partes para que la contratista, Eiffage, devolviera la retención a la demandante, condición que consistía en que no existiera reclamación por parte de la propiedad de la obra. Pues existió en efecto un pleito anterior entre la propiedad y la contratista, promovido por esta para que se declarase injustificada la resolución del contrato por la propiedad, y la inexistencia de incumplimiento contractual por su parte. La demandante sufrió reconvención, y dicho proceso concluyó por acuerdo transaccional en el que Eiffage se obligó a pagar cierta cantidad a la propiedad.

En aquel proceso la demandante (ahora demandada) afirmó no ser responsable de los perjuicios ocasionados a la propiedad pero, según continúa exponiendo la sentencia recurrida, no mantuvo su posición, sino que la varió para alcanzar el acuerdo transaccional. De manera que no existe un acto propio vinculante para la demandada que le impida servirse del informe pericial aportado en el proceso anterior como base para el informe en el que se fundamenta su argumentación en el presente proceso, acreditando que los trabajos realizados por la ahora demandante fueron efectivamente defectuosos. Tampoco la demandante ha acreditado que esos trabajos fueran correctos, de lo que deduce la sentencia recurrida que no es exigible la retención que se reclama en la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, que se enuncia como infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose todos ellos al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por las siguientes razones:

El motivo primero, por infracción de los arts. 265.3 y 338.2 de la LEC .

El motivo segundo, por error patente en la valoración de la prueba.

El motivo tercero, por infracción de una norma tasada de valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El escrito de interposición del recurso no contiene un encabezamiento ajustado a las exigencias expuestas, sino que distribuye su fundamentación en cuatro alegaciones y un motivo único de casación, incluyendo en la alegación segunda la cita de varias sentencias de esta Sala a propósito de la doctrina de los actos propios, y argumentando en sede del motivo de casación sobre por qué considera que la sentencia recurrida debió considerar como un acto propio de la demandada que en un proceso anterior esta alegase la inexistencia de una ejecución defectuosa de ciertos trabajos, y en el presente afirme lo contrario, para exculparse y obtener su absolución.

    No obstante, en ningún momento se razona en qué medida las sentencias de esta Sala que invoca se refieren a supuestos idénticos o análogos al que es objeto del proceso, limitándose el recurso a transcribir la formulación general de la doctrina de los actos propios que en dichas sentencias se contiene.

  2. Incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La cuestión que en rigor se plantea en el recurso de casación es la vinculación que la conducta procesal de una parte en un proceso anterior, seguido frente a un tercero, pudiera producir en el proceso posterior, cuando en la primera demanda se afirmó la inexistencia de unos hechos para obtener la estimación de la demanda, y en el segundo se alega su concurrencia con la finalidad de obtener la absolución.

    Previamente ha de recordarse que la sentencia recurrida fundamentaba su decisión no solo en la inexistencia de unos actos propios vinculantes de la demandada, sino también en que no se había cumplido la condición que hacía depender la devolución de las cantidades que ahora se reclaman de que no existiera reclamación alguna por parte de la propiedad, puesto que tal reclamación existió, con ocasión del proceso que había promovido la hoy demandada contra la propiedad, y que concluyó por un acuerdo transaccional en el que dicha demandante se obligó a indemnizar a la propiedad. Fundamento que integra la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y que no obstante no ha sido atacado por medio del presente recurso de casación.

    En segundo lugar, se aprecia que la demandante y ahora recurrente pretende atribuir a la conducta procesal precedente de su demandada un verdadero efecto prejudicial en cuanto a la determinación de ciertos hechos relevantes para el proceso posterior, de manera que la prueba pericial aportada por dicha demandada no pueda contradecir lo que en su momento afirmó, en cuanto a la inexistencia de unos defectos en la ejecución de ciertos trabajos por la parte hoy demandante.

    Ello pone en evidencia que la verdadera finalidad de la argumentación de la recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba, invalidando la pericial que sirve de base a la sentencia recurrida para apreciar la existencia de causa bastante para eximir a la demandada del pago o devolución de las cantidades que reclamaba la actora.

    La sentencia recurrida se fundamentaba tanto en que no se había cumplido la condición pactada (inexistencia de reclamaciones de la propiedad) para que la hoy actora y recurrente tuviera derecho a obtener la devolución de las cantidades que le retuviera la demandada, como en que se consideraba acreditado que existió un incumplimiento de sus obligaciones por la demandante, determinante de daños y perjuicios susceptibles de valoración, que justificaba la no entrega a la actora de las cantidades que reclamaba en la demanda.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, mediante la limitación de las facultades de valoración de la prueba atribuidas al órgano de apelación, so pretexto de considerar actos propios a las afirmaciones efectuadas por la demandada en un proceso anterior seguido frente a una parte distinta.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que pretende un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Transportes y Excavaciones Franisa, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 5728/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1949/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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