ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7908A
Número de Recurso1359/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso presentó escrito de fecha 21 de abril de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 185/2015 , aclarada por auto de fecha 10 de abril de 2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1874/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2015 se tuvo por designada a la procuradora de turno de oficio D.ª María Jesús Sanz Peña, en nombre de D. Fructuoso , en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no presentó escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

No se han efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación y revoca la de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, y ello porque el análisis de la documental unida a los autos y el interrogatorio del actor en juicio llevan a la conclusión de cumplimiento por la demandada del pago del precio.

El recurso se estructura en un único motivo, por infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil , así como del artículo 217 LEC , relativos al principio del "onus probandi" o principio de la carga de la prueba, y vulneración de la doctrina relativa al valor probatorio de cada medio de prueba, en especial en lo que se refiere a los documentos.

SEGUNDO

El recurso en su conjunto incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

TERCERO

El motivo único incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el encabezamiento y desarrollo del motivo, por falta de indicación de norma sustantiva infringida propia del ámbito del recurso de casación y cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No cabe alegar en casación la infracción de una norma procesal, ni cabe denunciar la infracción del artículo 1214 del Código Civil que fue derogado por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor en el año 2001, por lo que mal puede resultar infringido un precepto que lleva derogado más de diecisiete años y que lógicamente la sentencia recurrida ni menciona ni aplica.

El motivo se centra en planteamientos más propios de valoración de prueba que de valoración jurídica, al cuestionar la valoración de la prueba documental y del interrogatorio de parte que hace la sentencia recurrida, lo que queda fuera del recurso de casación y que, en su caso, solo pueden ser planteado por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad y confirmada la sentencia recurrida.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por lo que no procede condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 185/2015 , aclarada por auto de fecha 10 de abril de 2015, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1874/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin condena en costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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