ATS, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Integración Europea de Energía SAU presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación núm. 417/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 969/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador Sr. Navas García en nombre y representación de Integración Europea de Energía SAU presentó escrito ante esta sala con fecha 22 de Marzo de 2017, personándose en calidad de recurrente. El procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de On Demand Facilities SLU, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de Marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto a través de la providencia citada, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2017 se muestra conforme con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 11 de julio de 2017 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

Los antecedentes son los siguientes. La parte recurrente, persona jurídica, interpuso demanda contra la parte recurrida con base a que había sido indebidamente incluido por la entidad demandada en una serie de registros públicos de situación financiera y solvencia, lo que le ha ocasionado perjuicios. Reclama la exclusión de dichos registros y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 85.000 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la actora reconoce la deuda, pero no la ha satisfecho por problemas de tesorería, por lo que la inclusión en el fichero de morosos está justificada, y alega igualmente que no ha acreditado la actora que ello le supusiera un perjuicio; añadiendo que la ley de protección de datos no le es aplicable a las personas jurídicas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, acogiendo esta última alegación. Dicha resolución, se apoya en la STS de fecha 16 de febrero de 2016 , razonando que el ámbito subjetivo de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDCPE), se circunscribe a la personas físicas, de modo que la inclusión de la mercantil en sendos ficheros de morosos no podía vulnerar la norma que se invocaba como fundamento de la pretensión indemnizatoria.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue desestimado por la sentencia 13 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo . Dicha resolución confirma la sentencia de primera instancia. Mantiene el apelante en su recurso que existe incongruencia omisiva en la sentencia; que la aplicación de la LPDP, lo es por la cláusula séptima del contrato que ligaba a las partes, en la que ambas partes acordaron que se les aplicaría dicho estatuto. Alegaba igualmente que la inclusión indebida en los registros de morosos había afectado a su prestigio profesional, y en fin, que la cantidad que adeudaba a la demandada no era liquida.

La audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, después de rechazar que exista incongruencia; en esencia parte de la especial relevancia que cobra en la resolución del pleito la cláusula séptima ya aludida. Dicha cláusula dice expresamente: «[...]Sin perjuicio de lo anterior, en caso de impago y cumpliéndose los requisitos establecidos en el RD 1720/2007, On Demand podrá proceder a la comunicación de la incidencia a los servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, previo requerimiento al cliente». Sobre la base de dicho pacto, y por tanto de la sumisión contractual pactada al Reglamento citado, entiende que dicha normativa es aplicable al caso. A continuación entra a valorar si ha habido intromisión en el honor o prestigio profesional de la actora y que esta no sea legitima. Aplica el art. 29.4 LPDP, y su posterior desarrollo por los arts. 38 y ss del RD. 1720/2007 , que aprueba su Reglamento, y entiende que no hubo intromisión, en base a las siguientes consideraciones: «[...]la demanda que nos ocupa fue precedida de conversaciones en las que la demandante reconocía atravesar una situación financiera crítica por las liquidaciones de los noventa trabajadores que tenían en el sector de telefonía y en lo que aquí interesa particularmente, que a fecha de 20 de noviembre de 2014 adeudaba 113.386,41 euros, para cuyo pago ofreció el descuento de la garantía prestada a Red Eléctrica Española por importe de 45.000 euros y el resto mediante un pagaré por importe de 68.386,71 euros, cuyo vencimiento se dataría el 30 de enero de 2015, o bien tres pagarés por la tercera parte y con vencimiento el 30 de noviembre, 31 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015. Pues bien, esa cifra coincide sensiblemente con la anotada en los ficheros por importe de 70.009,91 euros y con la reclamación judicial de deuda de la que conoce el JPI nº 20 de Sevilla, en el procedimiento ordinario 297/2015, de manera que, sin perjuicio de la liquidación que finalmente resulte en función del complejo y largo procedimiento establecido para la compra y pago de energía eléctrica entre los distintos agentes que intervienen en dicho negocio, en el peor de los casos la diferencia sería tan nimia que nunca podría justificar una acción indemnizatoria por quebranto de prestigio profesional perdido por la propia conducta de la apelante, que ni siquiera ha satisfecho la cantidad que ella misma reconocía debida; así pues, por distintas razones, procede confirmar la sentencia recurrida[...]».

La parte demandante interpone contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicho procedimiento, atendido a su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC . Si bien la recurrente alega respecto del recurso de casación que lo interpone al amparo del ordinal nº 1 del art. 477.2 y al amparo del ordinal 3º, esto es, por interés casacional.

En su escrito de recurso el recurrente informa que en fecha 11 de enero de 2017, el JPI nº 20 de Sevilla, ordinario 297/2015, ha dictado sentencia, que no es firme, en la que se estima en esencia la demanda presentada de contrario.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula sobre la base de cuatro motivos; en el primero alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2º LEC , por vulneración del art. 218.1 LEC , incongruencia externa, en relación con el art. 216 LEC , al apartarse la sentencia de los hechos reconocidos por las partes y del ámbito fáctico establecido por las mismas. Y ello por cuanto la demandada reconoce expresamente la buena salud financiera de la demandante y la sentencia decide sin tener en cuenta tal reconocimiento de hechos. Alega que apreciada la infracción, al ser notificada la sentencia solicitó subsanación y complemento, lo que fue desestimado por Auto de fecha 1 de febrero de 2017. Igualmente alega indefensión pues se la ha privado de proponer prueba sobre un hecho determinante, porque el mismo había sido reconocido expresamente por la demandada. Así explica que una de las alegaciones de esta última ha sido la de que su solvencia nunca se comprometió por la supuesta deuda, por lo que la inclusión en el fichero estaba injustificada, en definitiva que la propia demandada ha esgrimido la buena salud económico- financiera de la actora.

A través del segundo motivo, interpuesto al amparo del art. 469.1.4ºLEC , alega vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por infracción del art. 218.2 LEC , por falta de congruencia interna ligada al defecto de motivación, dado que de la fundamentación de la sentencia se extrae una conclusión que posteriormente no ve su reflejo en el fallo, vulnerándose su tutela judicial efectiva y una sentencia fundamentada en derecho. Alega que apreciada la infracción, al ser notificada la sentencia solicitó subsanación y complemento, lo que fue desestimado por Auto de fecha 1 de febrero de 2017. Y ello por cuanto alega que no existe prueba alguna que acredite la existencia del requerimiento previo ni argumento alguno en la sentencia para su no exigencia.

A través del tercer motivo se alega infracción del art. 469.1.4º LEC , con vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en concreto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión incompatible con un pronunciamiento arbitrario, irrazonable, ilógico dándose error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, dado que, aunque sea implícitamente, la sentencia da por probada la existencia de requerimiento previo de pago con advertencia de que en caso contrario los datos del afectado podrían ser comunicados a ficheros de solvencia, sin que ello conste en autos. Alega igualmente haber solicitado la subsanación y complemento de la sentencia, lo que fue desestimado. Alega que la única prueba practicada que pudiera tener cierta relación con el tema en cuestión, se reduce a burofax, documento nº 7 de la demanda, de fecha 30 de enero de 2015, enviado por la demandada en el que no existe advertencia alguna relativa a que el impago de la supuesta deuda daría lugar a la comunicación de compensación de las garantías depositas por mi mandante con la supuesta deuda, pero insiste, sin advertencia alguna. Por tanto denuncia error probatorio patente, pues el indicado documento nº 7 de la demanda al no incluir la advertencia, no acredita que se hiciera, al contrario de cómo ha entendido implícitamente, la sentencia recurrida en casación.

A través del tercer motivo, alega infracción en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24. 1 CE , al amparo de la art. 469.1.4º LEC , en concreto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión incompatible con un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable dado que aunque de la prueba practicada y de las propias alegaciones de las partes se desprende la buena situación financiera de Integra, la sentencia da por probada la existencia de una situación crítica de Integra. Alega igualmente haber solicitado la subsanación y complemento de la sentencia, lo que fue desestimado. Y ello por cuanto alega que la propia demandada presenta documental, documentos núm. 27 y 28 de la contestación a la demanda, que acredita la solvencia de la actora, por lo que es ilógica la conclusión de la sentencia al entender que la supuesta deuda fuera determinante para enjuiciar la solvencia de mi representada.

El recurso de casación se articula en tres motivos; y como se dijo, en su enunciado alega que se interpone al amparo del ordinal núm. 1 del art. 477. 2 LEC , en relación con el ordinal núm. 3 del mismo artículo, por interés casacional alegando infracción de la doctrina del TS.

En el primero, se citan como preceptos legales infringidos los artículos 38 del RD. 1720/2007, 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/99, de 13 de diciembre, que desarrolla el art. 29 de la misma, con infracción de los arts. 18.3 y 18.4 CE y 7.7. de la LO 1/1982. Con arreglo a lo cual, alega que no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas no pacificas o sometidas a litigio, sin embargo al sentencia recurrida si bien contempla que la existencia de litigio entre las partes, se aparta, contraviniéndola, de dicha doctrina jurisprudencial representada por la STS núm. 114/2016, de 1 de marzo , la núm. 740/2015, de 22 de diciembre , que a su vez se hace eco de la núm. 13/2013, de 29 de enero , la núm. 672/2014, de 19 de noviembre . Alega infracción de la jurisprudencia del TS sobre las normas de protección al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad y pertinencia de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. La parte recurrente señala que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial citada, pues entiende que no cabe la inclusión de deudas sometidas a litigio, pues en el presente caso solo existía un crédito litigioso, un procedimiento en el que se discutía la deuda.

En el motivo segundo, alega infracción de la jurisprudencia del TS sobre las normas de protección al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad y pertinencia de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y se citan como preceptos legales infringidos los artículos 38 del RD. 1720/2007, 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/99, de 13 de diciembre, que desarrolla el art. 29 de la misma, con infracción de los arts. 18.3 y 18.4 CE y 7.7 de la LO 1/1982 . Alega que la jurisprudencia impone que para la inclusión de datos en los citados registros, los mismos han de ser determinantes para enjuiciar la solvencia del afectado. Expone que entiende que habrán prosperado los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y por tanto se apreciará incongruencia externa e interna, y arbitrariedad y error patente de la sentencia recurrida, con infracción del art. 38 citado, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS, núm. 114/2016, de 1 de marzo de 2016 , la núm. 740/2015, de 22 de diciembre de 2015 , que a su vez se hace eco de la núm. 13/2013, de 29 de enero , la núm. 672/2014, de 19 de noviembre . Explica que de los autos resulta que en ningún momento la deuda ha comprometido la solvencia de su representada, a la que la demandada considera plenamente solvente, remitiéndose a los documentos 27 y 28 de la contestación a la demanda, y las cuentas anuales de su representada.

En el motivo tercero alega infracción de la jurisprudencia del TS sobre las normas de protección al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos, a la calidad y pertinencia de los datos cedidos y al tratamiento de los datos relativos al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y se citan como preceptos legales infringidos los artículos 39 en relación con el 38.1.c del RD. 1720/2007, 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/99, de 13 de diciembre, que desarrolla el art. 29 de la misma, con infracción de los arts. 18.3 y 18.4 CE y 7.7 de la LO 1/1982 . La norma exige que con anterioridad a incluir los datos de un sujeto en un registro de solvencia se le ha de informar en todo caso en el requerimiento previo de pago, que de no producirse el mismo, sus datos podrán ser comunicados a los citados ficheros. Sin embargo la sentencia, si bien da por probada la existencia de conversaciones previas entre las partes, y a pesar de exigir en su fundamento cuarto el citado requerimiento, obvia dicho requisito dada la inexistencia de del citado requerimiento con la debida advertencia en los autos. Alega oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS, núm. 114/2016, de 1 de marzo de 2016 , la núm. 740/2015, de 22 de diciembre de 2015 , que a su vez se hace eco de la núm. 13/2013, de 29 de enero , la núm. 672/2014, de 19 de noviembre . La sentencia recurrida en casación, explica, infringe tal doctrina pues ante la ausencia del citado requerimiento con la advertencia debida, debió acoger su recurso de apelación.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, y a pesar de las alegaciones realizadas en el trámite oportuno, incurre en causa de inadmisión respecto de sus cuatro motivos, por carencia manifiesta de fundamento.

Debemos partir del artículo 469.2 LEC , en cuya virtud solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 5 de abril de 2013 , 18 de mayo de 2012 , 25 de mayo de 2012 , de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio .

Sentado ello, y por lo que respecta a la infracción denunciada relativa a la valoración de la prueba, la sentencia recurrida, alcanza la conclusión, a la vista de las circunstancias, de que existe veracidad en la información reflejada en los registros, porque es cierta la deuda, siendo que de hecho para su cobro la demandada interpuso procedimiento ordinario, sin que las alegaciones a que se refiere en los motivos de su recurso, enerven lo anterior, puesto que en definitiva no se cuestiona la solvencia de la empresa sino su condición de morosa en el pago de una deuda, por lo que las alegaciones al respecto resultan estériles. De igual modo y en lo relativo a la existencia o no de requerimiento previo con el apercibimiento expreso, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, por cuanto que la sentencia recurrida en casación, nada refiere al respecto.

En definitiva detrás de la denuncia lo que pretende la parte recurrente es una revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 15 junio 2009 , 2 julio 2009 , 30 septiembre 2009 , 10 de diciembre de 2008 , recursos 1623/2004 , 767/2005 , 636/2005 , 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

Igualmente citamos la Sentencia nº 517/2015 de fecha 06/10/2015 , que establece:

[...] 3. En reciente sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 decíamos que: "Como recoge la sentencia de 23 marzo 2011, Rc. 2311/2006 , las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, pueden ser sometidos al examen del Tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , cuando por ser la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE .

A salvo este supuesto, la valoración de la prueba es función de la instancia (27 de mayo de 2007, Rc. 2613/2000, 15 de abril de 2008, Rc. 424/2001, STS 28 de noviembre de 2008, Rc. 1789/03 ). Si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, no es posible tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer ( SSTS de 9 de mayo de 2007, Rc. 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, Rc. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, Rc. 424/2001 , 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ).

»Así se recordaba por la Sala en sentencia de 25 noviembre 2014, Rc. 2264/2012 , citada por la de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 .

»Es cierto que el motivo se ajusta a lo anteriormente expuesto, por articularse al amparo del artículo 469.1.4º LEC en relación con el artículo 24 CE . Pero también lo es que en la sentencia antes citada (29 de abril de 2015 ) precisábamos que: "Tratándose de presunciones sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. En otras palabras cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano y siempre desde el respeto los hechos base de la deducción. Se añade, siguiendo la doctrina de la Sala, que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia". Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del "factum", obtenido por la vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta como alternativo. ( STS de 25 de noviembre de 2014, Rc. 1969/2013 ).".

»Queda, pues reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles [...]( STS 8 de abril de 2015, Rc. 404/2013 , 25 noviembre 2014, entre otras)».

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

Por lo que respecta a la denuncia relativa a la incongruencia y falta de motivación, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no adolece de incongruencia alguna, estando suficientemente motivada, señalando las cuestiones suscitadas en la demanda y procediendo a dar contestación a las mismas. Dado el planteamiento de los presentes motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida no incurren en incongruencia alguna y cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación de la parte hoy recurrente tras el análisis de la prueba practicada, dando una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que dicha parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia o la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2- 2008).

CUARTO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala. En efecto, denunciadas las infracciones ya expuestas, ninguna de ellas se ha producido.

En efecto, la sentencia parte de la base que, tratándose de una persona jurídica la actora, queda excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la legislación de protección de datos personales, pero no obstante en virtud del contrato que liga a las partes, ambas se sometieron a su aplicación, por lo que siendo ello así, y no apreciando que el pacto conculque la ley imperativa, la moral o el orden público, procede a examinar si existe o no la denunciada intromisión. Pues según lo pactado «[...]en caso de impago y cumpliéndose los requisitos del RD. 1720/2007, ON DEMAND podrá proceder a comunicar......» En consecuencia lo que se aplica es dicha cláusula, y atendiendo a ello, enumera los requisitos que exige, llegando a la conclusión de que si existe deuda y que existe litigio, por una diferencia mínima que no justifica la acción presente, siendo que la deudora ni tan siquiera abona la cantidad que ella misma reconoce deber, siendo además debido a la conducta del actor.

En definitiva, no podemos obviar, en relación a la alegación de falta del requerimiento previo previsto en la LOPD y en el Reglamento, en particular, el requerimiento de pago con la advertencia expresa de inclusión en un fichero de morosos, que tiene una función, que se explica en la STS núm. 740/2015, de 22 de diciembre de la siguiente manera:«[...]. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia». Pero lo que sucede en este caso tan peculiar es que ni la Ley ni el Reglamento son directamente aplicables a las personas jurídicas, y el hecho de que en el contrato se incluyera una cláusula por la que las partes pactan su aplicación, en caso de impago y cumpliéndose los requisitos del RD 1720/2007 (Reglamento), implica que precisamente por el contenido de ese pacto contractual no era especialmente necesario que el requerimiento de pago fuera acompañado de una advertencia expresa de inclusión en el fichero, porque esa consecuencia ya estaba expresamente prevista en el contrato. Razón por la que debemos rechazar la infracción alegada.

En definitiva no se atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ni a la valoración que de las circunstancias fácticas concurren en el presente caso, y que son las que determinan la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en casación. La sentencia recurrida concluye que la inclusión de los datos del demandante en los registros fue legítima al haber quedado probada la existencia de una deuda real, vencida y exigible a cargo del actor.

A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones de las alegadas. En la medida que ello es así, el recurso de la parte recurrente se limita a obviar las razones y conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, lo que no tiene cabida dentro del recurso de casación.

La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada, son las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta de su contenido.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473 y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Integración Europea de Energía SAU contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación núm. 417/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 969/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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