ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7893A
Número de Recurso606/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Valle , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 373/2015 , dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso 1041/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Valle como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en un motivo único.

[...] interés casacional por cuanto que lo que se podría establecer por analogía como una "unificación de doctrina" pretende que el TS siente las bases para fijar los parámetros de aplicación en todos aquellos casos en los que como nos ocupa, sea susceptible de integrar y establecer a favor de uno de los cónyuges la indemnización compensatoria del Art. 1438 CC y tal y como establece el Art. 477.2.3.º de la LEC señalamos aquellas sentencias que por su contradicción en el ámbito de la cuantía indemnizatoria establecen resoluciones dispares con aplicación asimismo dispar de los parámetros que se establecen para la fijación de la cuantía en cuestión[...]

.

En el desarrollo argumental cita sentencias las del Tribunal Supremo 300/2016 de 5 de mayo ; de 25 de noviembre de 2015 que recoge las de 14 de julio de 2011 , 30 de enero de 2014 , 26 de marzo y 14 de abril de 2015 . También cita sentencias de las Audiencias Provinciales de Toledo, Burgos y Alicante. Solicita en síntesis la parte recurrente fijación de criterios para la fijación de la cuantía de la compensación indemnizatoria.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) y falta de acreditación de la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que no se justifica y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por depender el criterio aplicable de las circunstancias concurrentes en cada caso, pretendiendo una tercera instancia ( artículo 483.2.3.º LEC ).

En primer lugar no expresa cuál es la modalidad del interés casacional, que dentro de las tres que contempla el artículo 477.3 LEC , está invocando, es decir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Esta mención debe figurar con claridad y precisión en el encabezamiento del motivo de casación por interés casacional e incumbe a la parte recurrente y no a esta sala a la que no corresponde, precisar, concretar, aclarar o complementar la formulación de un recurso de naturaleza extraordinaria. Pero además cada una de las modalidades que pueden integrar el interés casacional conlleva unos requisitos de justificación que difieren. En el presente caso la parte recurrente que de forma imprecisa alega interés casacional parece apoyar el mismo tanto en la cita sentencias de esta sala como de algunas Audiencias Provinciales. Si el recurrente pretendía justificar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales el motivo único no cumple los requisitos específicos de esa modalidad porque el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, y exige acreditación de que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada y debe citar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario y en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Por otra parte si lo que la parte alega es oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, el interés casacional es inexistente, en cuanto el criterio para la solución del problema depende de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Sobre la determinación del importe de la compensación indemnizatoria ex artículo 1438 CC , esta sala Sala ha reiterado, que por ser función propia de la instancia vinculada con las circunstancias que concurren en cada caso, sólo en supuestos excepcionales -que no justifica el recurrente en el presente caso-, puede revisarse en casación la cuantificación de la compensación prevista en el artículo 1438 CC , así sobre esta última la inexistencia del interés casacional resulta de la reciente sentencia de esta Sala 300/2016, de 5 de mayo, recurso 3333/2014 , (que también cita el recurrente):

La sentencia de 25 de noviembre 2015 recuerda que la forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. "En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".

La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación.

La conclusión es evidente. Si la fundamentación de la sentencia tiene en cuenta la doctrina de esta sala respecto a la procedencia de la indemnización compensatoria, y alcanza una conclusión en función de distintas circunstancias concurrentes, los citados u otros que pudieran concurrir en el caso concreto, y lo hace de manera ponderada y motivadamente, no será una cuestión que deberá alterarse en casación mediante el recurso en interés casacional, del que carece, al responder a la doctrina expresada por esta sala, tal y como ocurre en este caso en el que la sentencia recurrida, a través de un juicio ponderado, con la prueba de la que dispone, ha tenido en cuenta los parámetros resultantes de la doctrina jurisprudencial para determinar el importe de la compensación con lo que no hay ni la infracción del artículo 1438 CC , ni el asunto presenta el interés casacional que justificó la admisión del recurso.

.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, la parte recurrente combate en casación la cuantía de la compensación ex artículo 1438 CC , reproduciendo a modo de tercera instancia su pretensión de compensación en función de los cálculos que realiza -teniendo en cuenta lo que hubiera cobrado, más la cotización calculada, deduciendo la mitad del coste de una empleada de edad, con un total de 1428 € mensuales- de acuerdo con los hechos que mantiene como probados en su recurso, pero elude circunstancias fácticas concurrentes en el presente supuesto que la sentencia recurrida sí que tiene en cuenta -como la contribución del marido en los periodos en los que él no trabajaba, y en los que era más acuciante la enfermedad que padecía la recurrente-. En definitiva se pretende una tercera instancia, cuando la solución depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y el interés casacional resulta inexistente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos. En cuanto a la invocación de la tutela judicial efectiva, por múltiples motivos de inadmisión en la providencia de puesta de manifiesta de las posibles causas de inadmisión, de la misma resultan de forma clara dos causas de inadmisión que son las previstas en los números 2 .º y 3.º del artículo 483.2. LEC , además de resumir las razones, que efectivamente son varias, por las que pudieran concurrir las mismas, todo ello de conformidad con el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación tanto en general como los específicos de cada modalidad del interés casacional cuando es este el tipo de recurso procedente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida quién no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Valle , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 373/2015 , dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso 1041/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR