ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7887A
Número de Recurso146/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) dictó auto de fecha 27 de abril de 2017 en el rollo de apelación n.º 788/2016 , acordando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra en representación de D.ª Isabel .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, en un incidente de oposición a las operaciones divisorias practicadas en el proceso de división de herencia, sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1ª nos dice que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .

SEGUNDO

En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, en un incidente de oposición a las operaciones divisorias practicadas en el proceso de división de herencia. No se trata, por tanto, del supuesto previsto en el art. 477.2.1º en virtud del cual podrán ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal, sin necesidad de recurso de casación simultáneo, las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, no resultando adecuado este cauce para denunciar la vulneración de un derecho fundamental producido durante el curso de cualquier procedimiento, sino que está reservado exclusivamente para los supuestos en los que el procedimiento ha versado precisamente sobre la tutela del derecho al honor, la intimidad o la propia imagen o aquellos otros en los que se inste la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental. Es decir, cuando se ejercite una acción de las previstas en el art. 249.1.2º LEC , acciones, que en todo caso se ventilarán conforme a las normas del juicio ordinario con independencia de su cuantía.

Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido.

TERCERO

El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos». El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, porque «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». Por su parte, la sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación.

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) de fecha 27 de abril de 2017 en el rollo de apelación n.º 788/2016 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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