ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7886A
Número de Recurso1810/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banque Priveé Edmond de Rothschild Europe, S.A., Sucursal en España presentó el 22 de mayo de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1567/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Banque Priveé Edmond de Rothschild Europe, S.A., Sucursal en España, presentó escrito ante esta Sala el 11 de junio de 2015 personándose en calidad de recurrente. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2015, el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Crescencia , se personaba en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 29 de junio de 2017 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito enviado el 23 de junio se mostraba de acuerdo con las causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción de reclamación de rentas derivadas de contrato de arrendamiento y al que se acumuló otro en el que se ejercitaba acción declarativa de incumplimiento y resolución del referido contrato de arrendamiento que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se estructura en tres motivos. En el primero se sostiene la infracción de los arts. 4.3 LAU 1994 , 1091 , 1256 y 1258 CC , al negar eficacia extintiva al desistimiento unilateral llevado a cabo por la recurrente el 16 de agosto de 2011, conforme a lo pactado en la estipulación cuarta del contrato y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la figura del desistimiento unilateral como causa de extinción de las obligaciones, contenida en SSTS de 28 de enero de 2009 y 11 de abril de 1996 que no necesita de la invocación de causa alguna por tratarse de una facultad reconocida a las partes en el contrato. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados porque en realidad no ha habido ningún incumplimiento del contrato por su parte, sino que esta se limitó a ejercitar la facultad de desistimiento unilateral pactada en el contrato, la cual solo precisaba de una declaración de voluntad unilateral recepticia manifestada con tres meses de antelación al desalojo para producir la extinción del contrato, con independencia de las consecuencias jurídicas indemnizatorias o no que pueda acarrear dicha extinción. Argumenta que el contrato de arrendamiento de 31 de julio de 2010, al amparo de lo previsto en la estipulación cuarta del contrato, quedó extinguido en virtud del ejercicio de facultad de desistimiento unilateral pactada a favor de la recurrente, efectuada el 16 de agosto de 2011 con preaviso de tres meses con efectos extintivos desde el 16 de noviembre de 2011, no pudiendo la arrendadora reclamar, en su caso, más que la indemnización pactada para tal evento, pero nunca las rentas de un arrendamiento extinto, máxime cuando la recurrente no ocupaba las fincas desde el 16 de noviembre de 2011. Sostiene que nos encontramos ante un contrato en que las partes libremente convinieron una duración de cinco años y en el que expresamente pactaron en la estipulación cuarta del mismo la facultad de la arrendataria de poder extinguir anticipadamente el arrendamiento, contemplándose diversas variantes o modalidades de una única facultad extintiva, que solo requería de una declaración de voluntad unilateral recepticia manifestada con tres meses de antelación al desalojo, que a su vez podía tener distintas consecuencias jurídicas. En el motivo segundo se alega infracción del art. 7.1 CC y del principio general del Derecho que prohíbe ir en contra de sus propios actos y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sobre los actos propios contenida en SSTS de 9 de abril de 2007 y 24 de mayo de 2001 . Sostiene que la arrendadora, al tiempo del desistimiento, tal y como revelan las cartas cruzadas entre las partes, admitía la extinción del contrato, discutiendo únicamente el hecho de la indemnización que creía le correspondía. De esta forma, la posición de la arrendadora ante el desistimiento constituye un acto propio de aquella, del que no puede luego desligarse, decidiendo que el contrato seguía vigente y reclamando las rentas correspondientes sin contravenir la doctrina de los actos propios. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1281.2 y 1282 CC al interpretar la sentencia recurrida que la extinción del contrato por desistimiento unilateral, según el tenor previsto en el apartado primero de la estipulación cuarta del contrato, requería para su eficacia del abono simultáneo de una determinada indemnización cuando, en opinión de la parte recurrente, puesto que el contrato no contenía ninguna previsión para el caso de que se discutiera entre las partes si concurría o no la causa que daba lugar a exoneración de indemnización debía atenderse a la intención de los contratantes reflejada en los actos de estos, anteriores coetáneos y posteriores. Y de estos lo que se desprende es que existía una voluntad o intención concorde de extinción, si bien quedando discutido entre las partes la cuestión de si concurría o no causa que justificara el no abono de la indemnización, indemnización que en caso de tener que abonársele, la arrendadora admitía que no fuera simultánea al desistimiento. Cita como fundamento del interés casacional las SSTS de 18 de mayo de 2012 , 22 de febrero de 2011 que dan preferencia a la regla contenida en el art. 1281.1 CC , que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que está redactado, pero que en caso de dudas sobre el significado gramatical de las palabras o si estas entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, debe prevalecer esta ( art. 1281.2 CC ).

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El motivo primero, con fundamento en el art. 469.1.2 º y 4º LEC , por infracción de los arts. 24 CE y 271.2ª LEC al haberse denegado como prueba documental la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 dictada entre las mismas partes y en relación con el mismo contrato de arrendamiento de 31 de julio de 2010 cuando la misma era condicionante y decisiva ya que resolvía sobre el mismo documento de desistimiento unilateral aunque sobre mensualidades distintas en sentido diferente al del Juzgado de Primera Instancia n.º 4. El motivo segundo, con fundamento en el art. 469.1.2 º y 4º LEC , por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por falta de congruencia de la sentencia con las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y los motivos de oposición a la demanda de la parte contraria, con infracción del principio de justicia rogada y de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos, así como la que establece la doctrina de las peticiones implícitas. En su desarrollo alega que las sentencias de instancia incurren en incongruencia y vulneración del principio de justicia rogada ya que los términos en que se formuló el suplico de la demanda amparaban perfectamente la declaración judicial de extinción anticipada del contrato con efectos desde el 16 de noviembre de 2011 a la par que una eventual desestimación del apartado 3º del suplico (que se declarara la no obligación de indemnizar) produciría como consecuencia implícita necesaria que hubiera lugar a la consecuencia jurídica de indemnización prevista en el apartado primero de la estipulación cuarta del contrato. Por tanto, afirma que se podía declarar la extinción del contrato y el deber de indemnizar, pues estaba implícitamente solicitado en la demanda, por lo que al no entenderlo así las sentencias de instancia se incurre en la infracción procesal denunciada. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia respecto de pretensiones que fueron oportunamente deducidas, refiriéndose en concreto a los hechos que conformaban la causa petendi y definían el estado de la controversia entre las partes y sobre la vulneración de actos propios respecto de la conducta de la parte contraria, en relación con la cuestión de extinción del contrato y la consecuencia indemnizatoria. Añade que se pidió complemento de la sentencia en cuanto a estos extremos y fue denegado.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, como así sucediera con el anterior rec. n.º 583/2015, ATS de fecha 15 de febrero de 2017 , incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación y consiguiente inexistencia del interés casacional alegado al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La parte recurrente, a través del recurso, cuestiona la interpretación del clausulado del contrato que se hace en la sentencia recurrida, argumentando que ejercitada por su parte la facultad de desistimiento unilateral pactada en el contrato, con tres meses de antelación al desalojo y siendo esta declaración voluntad recibida por la parte contraria, la misma era suficiente para producir la extinción del contrato, con independencia de las consecuencias jurídicas indemnizatorias que pudiera acarrear dicha extinción, así como que la arrendadora, al tiempo del desistimiento, tal y como revelan las cartas cruzadas entre las partes, admitía la extinción del contrato, discutiendo únicamente el hecho de la indemnización que creía le correspondía, lo que constituye un acto propio de aquella, del que no puede luego desligarse, decidiendo que el contrato seguía vigente y reclamando las rentas, no siendo adecuada la interpretación literal de la estipulación cuarta del contrato, ya que el contrato no contenía ninguna previsión para el caso de que se discutiera entre las partes si concurría o no la causa que daba lugar a exoneración de indemnización debían entrar en juego otras reglas de interpretación contractual, que obligan a atender a la intención de los contratantes reflejada en los actos de estos, anteriores coetáneos y posteriores, que revelan una intención concorde con la extinción, quedando únicamente pendiente la cuestión de si procedía o no el abono de la indemnización. En cambio, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y partiendo de que no consta decisión judicial alguna que declare que la resolución unilateral defendida por la arrendataria haya de tenerse por válida, ni que la arrendataria demandada antes de noviembre de 2013 haya desistido unilateralmente del contrato en la forma y con las consecuencias pactadas ni así lo haya pretendido judicialmente, sino más bien todo lo contrario, estima que el contrato siguió en vigor a pesar de la pretensión resolutoria de la arrendataria ejercitada en el anterior litigio, puesto que se fundó en una causa que no resultó cierta (imposibilidad de obtención de la licencia de actividad) hasta el punto de que las sentencias de instancia condenaron a la arrendataria al pago de las rentas devengadas hasta febrero de 2012, a pesar de que la misma en un acto unilateral no aceptado depositó las llaves. De ahí que si la arrendataria defendió en la otra litis la resolución del contrato por la alegada imposibilidad de obtener la licencia administrativa, en esta no puede sostener que se limitó a desistir unilateralmente y a discutir la procedencia o no de una indemnización porque no fue eso lo debatido allí. Por tal motivo, continúa la sentencia recurrida, no puede partirse de que el acto unilateral de desistimiento sin causa efectuado por la arrendataria vincule sin más a la arrendadora si esta no lo acepta desde el momento en que ello no lo defendió la demandada, ahora recurrente, en el anterior litigio de reclamación de rentas, porque no fue esa la causa petendi de su demanda acumulada. De ahí que si ese desistimiento unilateral solo ha producido sus efectos a partir del efectuado en noviembre de 2013, no puede ampararse la arrendataria para impagar la renta anteriormente devengada en que ella entiende que el contrato ha de tenerse por resuelto desde noviembre de 2011, salvo que en el anterior litigio (autos de juicio ordinario n.º 1560/11) se resuelva definitivamente otra cosa, lo que ya no es posible al haber quedado firme la sentencia dictada en los mismos (rec. n.º 583/2015 , ATS de fecha 15 de febrero de 2017 ). En conclusión y a la vista de la firmeza de la sentencia dictada en el anterior litigio, no cabe sostener que nada ha de pagar porque el contrato se resolvió por su desistimiento unilateral o porque crea que la arrendadora ha incumplido porque ello supondría dejar a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones y no existe resolución judicial alguna que justifique a la arrendataria para que incumpla su obligación de pago de la renta, salvo que se hubiera acreditado una aceptación siquiera tácita de la resolución mediante la recepción de las llaves o mediante la disposición física de los locales arrendados, lo que no ha sido el caso.

En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y además, el planteamiento del recurso obvia la base fáctica y la interpretación del contrato llevada a cabo en la sentencia recurrida en los términos que han quedado expuestos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma no es aplicable, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la ratio decidendi y con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC . Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banque Priveé Edmond de Rothschild Europe, S.A., Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1567/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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