ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7873A
Número de Recurso1886/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Allianz, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2 .ª), complementada por Auto de fecha 4 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 82/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 326/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de la parte recurrente Allianz, S.A.; mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de Axa Seguros Generales, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Allianz, S.A., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 477.997,09 euros más los intereses legales, en concepto de importe de la responsabilidad satisfecha por la demandante y cuyo pago correspondía a la demandada, en su calidad de responsable civil solidaria con aquella.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y condenando a la demandada a pagar la cantidad de 202.110,76 euros, correspondientes a la totalidad de lo reclamado en concepto de 75% de la responsabilidad derivada del siniestro y a la que hizo frente únicamente la demandante; desestimando la pretensión correspondiente a la proporción de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que procedía estimar asimismo la acción de repetición por los intereses penitenciales pagados por Allianz, al corresponder a Axa en los mismos términos que a la demandante la obligación de pago insatisfecha en el plazo fijado por el art. 20 LCS .

La parte demandada impugnó dicho recurso, solicitando la desestimación de la demanda, si bien previamente había consignado para pago la cantidad a la que había sido condenada por la sentencia de primera instancia.

Se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona , la cual desestimó el recurso formulado por la demandante, y estimó en parte la impugnación formulada por Axa. Dicha sentencia fue complementada por Auto de fecha 4 de mayo de 2015, determinando en el fundamento jurídico 5º de la sentencia que la cuota de participación que corresponde al conductor del vehículo policial es del 35%, en lugar del 25% que fija la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, las razones por las que considera que Axa no debe hacer frente a la responsabilidad derivada del pago tardío de la indemnización por Allianz, atribuyendo a esta las consecuencias del retraso, que se debió a su pasividad.

En el fundamento de Derecho cuarto valora la alegación de la apelante en cuanto a que la consignación para pago por la demandada de la cantidad por la que fue condenada supone un acto propio vinculante, que impediría la estimación parcial de su impugnación posterior, como consecuencia de la presentación de recurso de apelación por la demandante.

En el fundamento de Derecho quinto, la sentencia recurrida motiva la decisión de reducir el porcentaje de culpa atribuido por la sentencia de primera instancia al conductor asegurado por Axa, que pasa del 75% al 65%, de donde resulta la estimación parcial de la impugnación, y la reducción de la condena al pago de la cantidad de 175.162,62 euros.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, encabezados respectivamente en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción por inaplicación del art. 7 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Irrevocabilidad del pago efectuado por Axa.

El motivo segundo, por infracción del art. 2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por su inaplicación a Axa infringiendo la igualdad ante la Ley de las dos aseguradoras.

El motivo tercero, por infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con los arts. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , y 1145 y 1173 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la acción de repetición y su diferente naturaleza respecto de la subrogación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres alegaciones, que no revisten la forma de motivos, en las que se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución Española , en un caso por incongruencia de la sentencia (citando los arts. 469.1.2 º y 218.1 LEC ) y en el otro por vulneración de las normas sobre valoración de la prueba documental (citando los arts. 469.4 º y 386 LEC ).

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    El escrito de interposición del recurso cita en el motivo primero de casación dos sentencias del Tribunal Supremo, en las que afirma se contiene la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de los actos propios. Ciertamente dichas sentencias expresan los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios, pero la recurrente no precisa en qué concreto aspecto o medida las cuestiones generales de la citada doctrina han sido ignoradas o vulneradas por la sentencia que recurre, ni acredita que los casos resueltos por cada una de las sentencias que cita sean análogos al supuesto resuelto por la sentencia objeto del presente recurso.

    Lo que la parte pretende en su recurso es la aplicación de la doctrina de los actos propios a la conducta procesal de su demandada en la tramitación del recurso de apelación, conducta que consistió en consignar para pago las cantidades a las que fue condenada por la sentencia de primera instancia, y después, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la demandante, formular impugnación de la misma sentencia, como consecuencia de lo cual vio reducida la cantidad final a la que devino condenada en un 10%. Supuesto que de ninguna manera se encuentra tratado en las sentencias que invoca.

    Respecto del motivo segundo de casación, dedicado a discutir la desestimación de la demanda y del recurso de apelación en cuanto a la pretensión de reembolso de los intereses del art. 20 LCS , la recurrente no precisa la doctrina que considera infringida, y cita dos sentencias de esta Sala sobre los presupuestos de la condena al pago del interés del art. 20 LCS , que no se refieren a supuestos análogos al presente.

    La peculiaridad de este recurso estriba en que se dictó sentencia penal condenando a Allianz como responsable civil directa, y expresamente al pago de los intereses del art. 20 LCS , limitándose la mención a Axa a su condena como responsable civil directo conjuntamente con Allianz en la cantidad de 518,03 euros, correspondiente a uno de los perjudicados.

    Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación consideran que no puede hacerse extensiva a Axa la responsabilidad derivada del retraso en el pago, y frente a ello, Allianz considera que dicha aseguradora tenía el mismo conocimiento de los hechos y de su responsabilidad que ella, pese a no haber sido condenada, atribuyendo tal falta de condena a un error de la sentencia, pues efectivamente en el proceso civil se declaró que Axa era responsable, si bien en una proporción distinta de la pretendida por Allianz.

    La recurrente no alega ni aporta ninguna sentencia de esta Sala que contemple esta particularidad, y en sus alegaciones se limita a insistir en que Axa era tan responsable como la propia Allianz, y por tanto debe asumir las consecuencias de su retraso en el pago, si bien no explica las consecuencias que al respecto produce el hecho de que Axa no fuera declarada responsable civil por la sentencia penal.

    En cuanto al motivo tercero de casación, se dedica a exponer las diferencias entre la acción de repetición ejercitada por la demandante con fundamento en el art. 1145 del Código Civil y la acción subrogatoria del art. 43 LCS , considerando que la sentencia recurrida las confunde al fundamentar la decisión de no condenar a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS .

    Pero el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida no descansa en una asimilación de la naturaleza de las dos pretensiones expuestas. La sentencia atribuye a Allianz, como única condenada al pago por la sentencia penal, las consecuencias de no haber consignado en el plazo previsto por el art. 20 LCS la indemnización que en su día pudo consignar, porque conocía suficientemente los hechos para haber procedido así. Y afirma que no puede repercutir a Axa los intereses pagados por tal concepto por causas análogas a las que han llevado al Tribunal Supremo a mantener que no puede reclamar los intereses del art. 20 quien no es estrictamente perjudicado por el siniestro, excluyendo de tal posibilidad de reclamación a la aseguradora del perjudicado.

    Es claro que la decisión de la sentencia recurrida se fundamenta, como expone seguidamente en el mismo fundamento de Derecho tercero, en que la imposición a la aseguradora demandada de la obligación de pagar los intereses del art. 20 LCS supondría, en contra de la finalidad de dicho precepto, «derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización». Así como en que «la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el art. 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización».

  2. Respecto del motivo primero de casación, porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Como se ha indicado en el apartado anterior, la parte recurrente pretende la aplicación de la doctrina de los actos propios a la conducta procesal de su demandada en la tramitación del recurso de apelación, conducta que consistió en consignar para pago las cantidades a las que fue condenada por la sentencia de primera instancia, y después, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la demandante, formular impugnación de la misma sentencia.

    Aun cuando la parte invoca como fundamento del motivo la infracción del art. 7 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios, considerando que la demandada hizo una entrega de dinero para pago y tal pago es irrevocable, lo que realmente pretende es una interpretación de la conducta procesal de la contraparte que, siendo en todo caso una cuestión procesal, de admitirse supondría dejar sin contenido las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la tramitación y objeto del recurso de apelación, y sobre las facultades de la parte recurrida en la segunda instancia.

    Es evidente que por expresa previsión del art. 461 LEC (al que la recurrente no se refiere, tratando de eludir la norma procesal aplicable) la parte que no apeló inicialmente contra la sentencia de primera instancia tiene la facultad de hacerlo mediante la denominada impugnación, siempre que se admita el recurso de apelación de la parte contraria. Y que el objeto del recurso eventualmente interpuesto por dicha parte inicialmente recurrida no está limitado ni por el objeto del recurso de la parte contraria, ni por la intención inicialmente exteriorizada de no recurrir, ya fuera por haber dejado transcurrir el plazo para ello, o por haber desplegado una conducta tendente a iniciar el cumplimiento voluntario de la sentencia.

    Es más, la inicial intención de no recurrir en apelación constituye precisamente el presupuesto que el sistema de la LEC contempla para prever el trámite de impugnación de la sentencia apelada por la parte contraria, que entonces pasa a denominarse apelante principal.

    De manera que la trascendencia de la conducta de cada una de las partes en la tramitación del recurso de apelación es cuestión estrictamente procesal, y se encuentra perfectamente prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede desvirtuarse por la interpretación interesada que en casación formula la propia parte que decidió en su momento apelar, desencadenando con pleno conocimiento de ello la posibilidad de sufrir la impugnación de la sentencia.

    En definitiva, la doctrina sustantiva formalmente invocada resulta ser un mero instrumento para introducir una cuestión de naturaleza procesal, ajena por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar en su caso propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares» , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que la interpretación de las leyes procesales queda fuera de la casación.

  3. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    A lo largo del desarrollo de los tres motivos de casación queda de manifiesto que la finalidad del recurso es en realidad obtener un nuevo relato de los hechos probados que contenga los pronunciamientos que a la parte interesan, y que ya le fueron desestimados en apelación. La recurrente insiste en afirmar que su demandada, Axa, estaba en una situación idéntica a la de Allianz, de manera que integraba con igual alcance el supuesto de hecho que prevé el art. 20 LCS , en aplicación del cual fue condenada la actora al pago del interés correspondiente.

    Pero olvida, una vez más, que en la sentencia penal precedente fue esta demandante la única condenada al pago, y que ello (como expone y fundamenta la sentencia recurrida) disipa cualquier duda que pudiera existir acerca de que Allianz debía haber procedido a efectuar una consignación que no verificó, omisión determinante de su especial responsabilidad, que en todo caso debe afrontar. De haber consignado en tiempo no habría dado lugar a la imposición de los intereses penitenciales. De ahí que la sentencia establezca que la imposición a la aseguradora demandada de la obligación de pagar los intereses del art. 20 LCS supondría, en contra de la finalidad de dicho precepto, «derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización». Así como en que «la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el art. 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización».

    En cuanto a la alegación relativa a la valoración de la conducta de la demandada al consignar para pago la cantidad a la que fue condenada en primera instancia, y que resultó reducida como consecuencia de la estimación parcial de la impugnación de la sentencia que formuló después, ya se ha tratado en el apartado anterior. En todo caso, resulta evidente que pretende otorgar a dicha conducta el efecto propio de un allanamiento, o al menos de un reconocimiento de hechos y de responsabilidad que ni está legalmente previsto, ni se corresponde con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, que terminantemente expresa que la contribución del conductor asegurado por Axa al resultado del siniestro debe cifrarse en un 65% en lugar del 75%, de donde resulta la minoración de la responsabilidad de Axa.

    Por último, el motivo tercero de casación se dedica a exponer la diferencia existente entre la acción de repetición y la subrogación del art. 43 LCS , dando por sentado que la sentencia recurrida se fundamenta en una confusión entre ambas instituciones. Obviando, como se ha expuesto más arriba, que la sentencia recurrida no se fundamenta en ninguna clase de asimilación entre la acción de repetición y la subrogación, sino en que la imposición a la aseguradora demandada de la obligación de pagar los intereses del art. 20 LCS supondría, en contra de la finalidad de dicho precepto, «derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización». Así como en que «la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el art. 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización».

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, a la infracción del art. 20 LCS o a una indebida aplicación del régimen jurídico de la acción de repetición o de la subrogación del art. 43 LCS , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Allianz, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2 .ª), complementada por Auto de fecha 4 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 82/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 326/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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