ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7864A
Número de Recurso1486/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Demetrio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2014 (aclarada por auto de 8 de enero de 2015) por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación 406/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 687/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015 se tuvieron interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Joaquín de Diego Quevedo en nombre y representación de Urbe Básica, S.L. presentó escrito ante esta sala el 14 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Núñez Armendáriz, en representación de D. Demetrio presentó escrito ante esta sala el 25 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta sala el día 29 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito enviado a esta sala el 29 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habría de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega infracción por aplicación indebida del art. 1101 y 1105 CC e inaplicaión del art. 1902 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la ruptura del nexo de causalidad en casos fortuito o de fuerza mayor. Doctrina contenida, según el recurrente, en las sentencias de esta sala que cita con las siguientes fechas (no se identifican por número de sentencia ni de recurso): 8 de mayo de 1986 y 16 de febrero de 1988 . En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida vulnera tal doctrina en cuanto enjuicia y falla una supuesta responsabilidad contractual, siendo la responsabilidad que se debatía una responsabilidad extracontractual amparada en el art. 1902 basada en el hecho de que la demandada era la dueña de la vivienda donde se produjo la explosión de la granada procedente de la última guerra civil española, conocía de su existencia (y de la de otros artefactos como un misil y munición varia), no se aseguró de que estuviera inerte antes de estar expuesta al alcance de terceros y no avisó de ello al recurrente que realizaba trabajos de limpieza en la vivienda para una empresa contratada por la recurrida lo que provocó que el recurrente sufriera graves lesiones a consecuencia de la citada explosión. Y considera que no se cumplen los presupuestos del caso fortuito por ser la conducta reprochable a la demandada una negligencia por omisión por falta de previsibilidad de que los artefactos al encontrarse expuestos a terceros pudieran causar daños. Falta de previsibilidad que excluiría la aplicación de la exención de caso fortuito.

En el motivo segundo se alega infracción por la inaplicación del art. 1902 CC y por aplicación indebida de los arts. 1101 y 1105 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo y la exoneración de responsabilidad por la ruptura del nexo de causalidad por caso fortuito o fuerza mayor. Doctrina que según el recurrente se recoge en las sentencias de esta sala 187/12 de 29 de marzo , 812/2009 de 11 de diciembre , 470/1999 de 29 de mayo y 355/2002 de 22 de abril . Y en el desarrollo del motivo reitera el argumento del motivo primero, en cuanto considera que la sentencia recurrida yerra al fallar por tomar en consideración una responsabilidad contractual y no extracontractual. Asimismo, considera que en la sentencia recurrida se debió de aplicar la teoría del riesgo en cuanto el caso enjuiciado reúne los requisitos necesarios para su aplicación, cuales son: el riesgo extraordinario, los daños desproporcionados, y una falta de colaboración por el causante del daño que no tomó las mínimas precauciones y la diligencia exigida respecto de la tenencia en su vivienda de una granada datada de la guerra civil, sin desactivar, así como demás armamento, sabiendo que terceros ajenos a la propiedad comenzaban a trabajar en ella, sin tan siquiera avisarlos de la existencia de tal armamento.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se alega infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se aduce infracción del art. 218.1 por incongruencia de la sentencia en cuanto a la razón decisoria que le lleva a dictar el fallo. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se alega infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia extra petitum de la sentencia. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se invoca la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia con vulneración de los arts. 24 y 120 CE . En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se alega infracción del art. 222.4 LEC por aplicación indebida del efecto de cosa juzgada. Y en el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se aduce la vulneración del art. 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara, debido al grave error en la valoración de la prueba y quebranto de normas procesales reguladoras de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC , por carencia de claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. El recurso de casación pese a que está articulado en dos motivos, en ambos se citan las tres mismas normas simultáneamente infringidas ( art. 1902 , 1105 y 1101 CC ), sin exponer las cuestiones jurídicas de manera clara y precisa, reproduciéndose en el desarrollo argumental de ambos motivos cuestiones sobre los hechos y la valoración de los mismos realizada por la Audiencia Provincial.

  2. Falta de acreditación del interés casacional y en cualquier caso, inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidenci y la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente parte del hecho de que la demandada era conocedora de la existencia de artefactos explosivos en su casa, los tenía expuestos al alcance de terceros y no avisó al demandante, que realizaba trabajos de limpieza y desescombro en dicho inmueble, de que no estuvieran inertes. Hechos que supondrían una negligencia omisiva que harían responsable a la dueña del inmueble de los daños personales sufridos por el recurrente al explosionar una granada procedente de la guerra civil que se encontró en la casa. Asimismo el recurrente afirma que la Audiencia Provincial resuelve sobre el hecho erróneo de considerar que existe una relación contractual y de que la responsabilidad exigida es una responsabilidad contractual y no extracontractual.

Pues bien, la recurrente pretende desconocer los hechos que han sido declarados en la sentencia recurrida, que resultan incompatibles con lo argumentado en los motivos alegados. Así, la sentencia recurrida toma en consideración como hechos probados aquellos que se recogieron en las resoluciones de la Jurisdicción Social, que tuvieron por objeto el mismo accidente que se está aquí enjuiciando, una dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cáceres de fecha 12 de mayo de 2010, y la otra dictada por la sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 3 de noviembre de 2010. Advierte la Audiencia Provincial que, aunque no entra a examinar los aspectos de la responsabilidad del empresario por no ser competente para ello, sin embargo otorga alto valor probatorio a las sentencias de la Jurisdicción Social. En el auto aclaratorio de la sentencia recurrida se explica que las razones que avalan la absolución en la jurisdicción laboral de la constructora para la que trabajaba el recurrente y que fue contratada por la demandada recurrida para realizar obras en la casa de su propiedad, son las mismas que justifican la absolución de la dueña del inmueble. Y así, considera que el comprador de un viejo palacete en el barrio gótico de Valencia de Alcántara, que lo adquiere para convertirlo en hotel rural, no puede sospechar, ni puede exigírsele que sospeche, que en su interior había una granada de mano de las usadas en la Guerra Civil y tampoco se le puede exigir, por tanto, que tome las medidas necesarias de precaución. Y resuelve que en el ámbito de la causalidad eficiente, la demandada está muy lejos, demasiado lejos para exigirle culpa ex art. 1902 CC .

El recurrente pretende además hacer supuesto de la cuestión cuando afirma como hecho probado que la demandada recurrida conocía de la existencia de la granada y demás artefactos explosivos que se encontraron en la casa antigua que había adquirido para reformar, y basa la responsabilidad de la propietaria del inmueble en el conocimiento de esa existencia y en el hecho de que esos artefactos los tenía expuestos al alcance de terceros. Pues bien, dichas afirmaciones no fueron asumidas por la sentencia recurrida en ningún momento, por el contrario, de lo expuesto en el fundamento séptimo de dicha sentencia en relación con la razón cuarta del fundamento segundo del auto aclaratorio de la misma, se deduce que la demandada desconocía la existencia de la granada que explosionó como consecuencia de una manipulación por parte del demandante o de uno de sus otros dos compañeros de trabajo, y que exigirle al adquirente de una casa antigua en el centro de una población que tenía que haber previsto que en la chimenea podían existir armas de una guerra que terminó hace setenta y seis años, y que por ello debía tomar las medidas oportunas de advertencia y protección a los trabajadores que allí entraron, supone exigir una y diligencia y previsión exorbitante muy lejos del criterio del curso causal eficiente.

En definitiva, el interés casacional que se invoca no está justificado si atendemos a las circunstancias fácticas y a los hechos sobre los que descansa la Audiencia Provincial para considerar la no concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad ex art. 1902 CC .

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que este conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firma la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de las misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida sosteniendo la inadmisión, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2014 (aclarada por auto de 8 de enero de 2015) por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación 406/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 687/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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