ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7854A
Número de Recurso1970/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 182/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 740/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la parte recurrente, Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid; mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Ángel Rojas Santos, en representación de Rotail, S.L., en calidad de parte recurrida; mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Victorio Venturini Medina, en representación de Aquatherm Ibérica, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 20 y 28 de junio de 2017, respectivamente, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, pretendía que se declarase que las tuberías fabricadas por Aquatherm Ibérica, S.L., e instaladas por Rotail, S.L., en el edificio de la comunidad de propietarios demandante no reunían las características técnicas anunciadas por el fabricante, no siendo aptas para el fin para el que se las destinaba, por lo que la comunidad debía proceder a su sustitución, junto con la de los contadores de agua. Así como que las reparaciones efectuadas por la comunidad por importe de 13.216,11 euros se debían exclusivamente al mal estado de las propias tuberías, sin que la actora tuviera responsabilidad alguna al respecto. Igualmente solicitaba se condenase a las demandadas solidariamente al pago de las cantidades que detallaba.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda respecto de la codemandada Aquatherm Ibérica, S.L., y desestimándola respecto de Rotail, S.L. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la demandada Aquatherm, S.L.

La demandante recurría el pronunciamiento que la condenaba al pago de las costas causadas a la codemandada que resultó absuelta, en tanto que Aquatherm, S.L., alegaba la infracción de los arts. 4 , 7 , 135 , 138 , 142 y 128 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , indebida aplicación del art. 1101 del Código Civil , e infracción de los arts. 208 , 210 , 211 , 217 , 296 , 297 y 348 de la LEC , así como error en la valoración de la prueba.

Se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual estimó el recurso interpuesto por la demandada, y desestimó el recurso de la demandante. La sentencia de apelación expresa, en su fundamento de Derecho tercero, que una vez descartado por la sentencia de primera instancia que Aquatherm Ibérica, S.L., fuera la fabricante de las tuberías que se consideraban defectuosas (pues la fabricante era Aquatherm GmbH), y habiéndose declarado que la referida demandada era sólo proveedora de las tuberías, la sentencia de primera instancia no pudo fundamentar su condena en tal condición, pues el proveedor del producto defectuoso sólo debe responder frente al consumidor perjudicado cuando pudiere ser considerado productor aparente, o hubiese actuado de mala fe y a sabiendas de que el producto era defectuoso. Dándose la circunstancia en el presente caso de que dicha demandada había puesto en conocimiento de la actora previamente a la presentación de la demanda que la fabricante de las tuberías era la citada Aquatherm GmbH, de la cual Aquatherm Ibérica era solamente su representante en España.

En consecuencia, la sentencia recurrida considera que de los perjuicios sufridos por la comunidad de propietarios demandante sólo debería responder, en caso de acreditarse los defectos afirmados en la demanda, el fabricante de las tuberías, siendo claro ya desde un momento previo a la interposición de la demanda que ninguna de las demandadas era fabricante, y resultando de la actividad probatoria que no concurrían las circunstancias exigidas por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para exigir responsabilidad a la proveedora.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, al amparo del ordinal 3º del apartado primero del art. 477 LEC . Identificando el interés casacional en la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 5 , 128 , 135 , 137 , 138 y 139 del TR de la LGDCU , de los arts. 217.3 , 448.1 y 456.1 de la LEC .

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 138.2 del TR de la LGDCU , en íntima relación con la vulneración de la doctrina de los actos propios. Citando como doctrina infringida la contenida en dos sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid y de Barcelona, además de en la sentencia de esta Sala nº 585/1994, de 10 de junio .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Respecto del motivo primero, porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringidos los arts. 5 , 128 , 135 , 137 , 138 y 139 del TR de la LGDCU , pero junto a estos invoca a la vez los arts. 217.3 , 448.1 y 456.1 de la LEC . La mezcla en un mismo motivo de recurso de alegaciones relativas a la infracción de normas sustantivas y procesales ya supone de por sí el incumplimiento de las exigencias formales y estructurales del recurso de casación. No obstante, el desarrollo de la argumentación pone de manifiesto que la verdadera finalidad del motivo es obtener una nueva valoración de la prueba, denunciando el error cometido en ambas instancias al considerar que Aquatherm Ibérica, S.L., no era fabricante de las tuberías.

    Ataca el fundamento de la sentencia que recurre, considerando que la Audiencia Provincial no ha llevado a cabo un análisis de la prueba, sino que simplemente le atribuye la condición de proveedor por no haber sido discutida por ninguna de las partes en sus respectivos recursos de apelación. Alega entonces la recurrente que nunca pudo recurrir el pronunciamiento al respecto de la sentencia de primera instancia, porque no tenía gravamen para ello, al haberse estimado al menos parcialmente su demanda frente a esa codemandada. De ahí su invocación de los preceptos de la LEC que regulan los requisitos para recurrir, el ámbito de la segunda instancia y la carga de la prueba.

    Para que esta Sala pudiera entrar a considerar si la demandante tenía gravamen para haber recurrido en apelación la condena de su demandada por una razón diferente de la pretendida en la demanda, y si la sentencia de apelación respeta el ámbito definido por el art. 456.3 LEC invocado, debió haberse interpuesto, eventualmente, recurso extraordinario por infracción procesal, pues tales cuestiones son de carácter estrictamente procesal.

    Derivado de lo anterior, la parte recurrente insiste en que no existe en el proceso prueba que permita concluir que Aquatherm no sea la fabricante de las tuberías, afirmando que la falta de revisión de la prueba que atribuye a la sentencia recurrida vulnera la sentencia de esta Sala n.º 808/2009, de 21 de diciembre , que fue dictada precisamente resolviendo un recurso extraordinario por infracción procesal, a propósito del ámbito de la apelación en orden a la valoración de la prueba.

    De manera que resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, más concretamente, en la infracción de las normas reguladoras del recurso de apelación y de la carga y valoración de la prueba, cuestiones en todo caso ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares» , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Respecto de ambos motivos, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Como ya se ha expresado, la finalidad del presente recurso de casación es obtener una revisión de la actividad probatoria, de forma que la codemandada Aquatherm Ibérica, S.L., condenada en la primera instancia y absuelta en apelación, sea declarada fabricante de las tuberías, o al menos proveedora en las circunstancias que determinarían su responsabilidad.

    De manera que el recurso dedica el primero de sus motivos a denunciar la justificación que la sentencia recurrida ofrece para tener por determinada la condición de proveedor de la codemandada, en tanto que el segundo motivo se dedica plenamente a alegar en favor de una revisión de las conclusiones de la prueba, pretendiendo que se aplique la teoría de los actos propios para tener por probado que la demandada actuó como fabricante aparente, al defender que las tuberías que había suministrado no tenían defectos, y que no comunicó debidamente que no era la verdadera fabricante.

    La sentencia recurrida, en cambio, establece clara y terminantemente como hecho probado que la codemandada Aquatherm Ibérica, S.L., había puesto en conocimiento de la actora previamente a la presentación de la demanda que la fabricante de las tuberías era la citada Aquatherm GmbH, mercantil de la cual Aquatherm Ibérica era su representante en España. Así como expresa que al no haber recurrido ninguna de las partes el pronunciamiento de primera instancia que establecía que dicha codemandada no era fabricante, sino proveedor, no podía modificarse tal conclusión, de todo lo cual resultaba la improcedencia de la condena impuesta a dicha parte.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 182/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 740/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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