ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7842A
Número de Recurso1700/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Teodora presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 675/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el presente rollo, mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015 se tuvo por parte a la procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D.ª Teodora , personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida D.ª Edurne y D. Jon no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente, única comparecida ante esta Sala, la cual no hizo alegaciones según consta en diligencia de 12 de julio de 2017.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario de nulidad de segregación y donación de parcela tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se compone de un único motivo en el que se alega la vulneración del art. 1732.2 CC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, en cuanto a la extinción del poder en el caso de incapacitación sobrevenida, manteniendo que la extinción del mandato no tiene porqué ir siempre anudada a la existencia de un previo proceso judicial en el que se declare la incapacitación del poderdante, pudiendo también extinguirse en cualquier circunstancia en que el poderdante tenga anuladas sus facultades mentales haya o no un proceso judicial sobre su capacidad, citando al efecto, aquellas audiencias que siguen una interpretación estricta del art. 1732 CC y exigen la declaración judicial de incapacidad para que se extinga el mandato, como la recurrida, la SAP de Cantabria (Sección 2.ª) de 20 de febrero de 2008 y la SAP de Asturias (Sección 5.ª) de 21 de enero de 2003 , frente a otras que consideran que la incapacidad natural también extingue el mandato, tales como la SAP de Córdoba de 28 de diciembre de 2007 , la SAP de Cádiz (Sección 5.ª) de 23 de marzo de 2009 , la SAP de Zaragoza (Sección 4.ª) de 20 de marzo de 2014 y la SAP de LLeida (Sección 2.ª) de 17 de julio de 2009 .

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos este no puede prosperar por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que si bien se citan en el motivo varias sentencias de audiencias provinciales diferentes, tal mención es insuficiente para acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues todas las sentencias citadas proceden de secciones y audiencias provinciales diferentes ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Teodora contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 675/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba, sin expreso pronunciamiento sobre costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala a través de su representación procesal en dicha instancia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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