ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7840A
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 824/2015, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) dictó auto, de fecha 16 de marzo de 2017 , inadmitiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Eliseo y otros contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación y debían haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmiten a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por haberse formulado recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , cuando el procedimiento se tramitó de acuerdo a la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que su acceso a la casación sólo es posible por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente alega que la reseña del art. 477.2.2.º LEC se debió a un lapsus de transcripción y que el recurrente no se apoyó en una pretensión superior a 600.000 euros como motivo de admisión del recurso. Asimismo alega que el recurso ha sido interpuesto en interés de ley y casacional.

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. Los tres motivos en que se articula el recurso de casación se interponen al amparo de la vía prevista en el art. 477.2.2.º LEC .

    Sin embargo, como la propia parte recurrente en queja reconoce, el procedimiento que dio lugar al escrito de interposición de sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se tramitó de acuerdo a su cuantía indeterminada. De ahí que el cauce adecuado hubiera debido ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC .

    A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de queja no puede prosperar ya que, en el presente caso, el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). Y, ello es así por cuanto el recurso de casación incurrió en las causa de inadmisión de utilizarse una vía o cauce inadecuado, prevista en el art. 483.2.2º LEC .

    A este respecto, procede la cita de la STS 351/2017 de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

  2. Por otra parte, aun cuando pudiera entenderse que se interpuso por la vía del art. 477.2.3.º LEC , aunque no se mencionara expresamente en el texto del recurso, tampoco indicó el recurrente la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

    En efecto, el recurso de casación interpuesto, en los motivos primero y tercero no aducía interés casacional alguno, y, por lo que respecta al motivo segundo, se aduce infracción de la doctrina de la Sala y de Audiencias Provinciales, con lo que incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Así, la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo. La recurrente menciona, entre otras, las SSTS de 22 de mayo de 2001 , 11 de julio de 2002 , 7 de octubre de 1994 , 27 de octubre de 1994 , sin aludir a cuál sea la jurisprudencia que se contiene en ellas.

    Y el desarrollo del motivo ni permite deducir cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

    .

  3. En todo caso, el recurso de casación interpuesto no cumplía con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carecía manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que los tres motivos en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida ( art. 483.2.LEC ).

    En efecto el primer motivo se funda en la infracción de "la Ley del Notariado y su Reglamento (varios artículos) sobre el principio esencial en Escritura pública de unidad de acto", asimismo, el motivo segundo se funda en la infracción de "los arts. 174 , 1753 CC y concordantes sobre la "datio rei" del préstamo" y finalmente, el motivo tercero se funda en la vulneración de los arts. 1857.2.º CC y concordantes, sobre prenda".

    De forma que, no es posible admitir el recurso de casación fundado en preceptos genéricos o heterogéneos, ni en fórmulas abiertas como la expresión "concordantes". En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos, ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

    Y, no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad, como se ha indicado, está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Eliseo y otros contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 .ª, con sede en Vigo) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 30 de diciembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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