ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7829A
Número de Recurso116/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 147/2015, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª) dictó auto de fecha 17 de abril de 2017 declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de Extusur, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Carmen Viera Cabrera en representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta sala por entender que cabían los recursos y debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016 en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El auto recurrido inadmitía el recurso de casación por considerar que el proceso seguido no lo había sido por razón de la materia, sino de la cuantía, y haberse dictado la sentencia por una Audiencia Provincial constituida en órgano unipersonal y en consecuencia no ser susceptible de recurso de casación, ni tampoco el recurso extraordinario por infracción procesal cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a Derecho y vulnera los arts. 249.1.6 .º y 250. 1.1 .º, 483.2.1.º LEC , art. 82.2.1 LOPJ y 24 CE , por considerar que la sentencia desestimatoria del recurso de apelación no debía dictarse por parte de la Audiencia Provincial constituido como órgano unipersonal, sino como órgano colegiado, y dicha actuación de la Audiencia Provincial es generadora de una absoluta indefensión a la recurrente dado que limita totalmente la posibilidad de la misma para interponer el recurso de casación por interés casacional.

SEGUNDO

Debe concluirse que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible el recurso de casación, al no ser la sentencia susceptible de tal recurso.

Tal y como razona el auto recurrido en queja, con cita de la doctrina de esta sala, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria no es recurrible en casación por no haber sido dictada por no haber sido dictada por dicha Audiencia como órgano colegiado

En este sentido se ha pronunciado esta sala en autos de fecha 26 de febrero de 2013 ( recurso de queja n.º 247/12), de 11 de junio de 2013 ( recurso de casación n.º 1449/12), de 10 de septiembre de 2013 ( recurso de casación n.º 2672/13 ) y de 28 de octubre de 2015 (recurso extraordinario por infracción procesal n.º 1957/14). Criterio que se mantiene invariablemente en las resoluciones dictadas con posterioridad a las anteriores, entre otros, autos de 10 de febrero de 2016 (recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 2595/2014), 6 de abril de 2016 (recurso de queja n º 295/15), y de 20 de octubre de 2016 (recurso de casación e infracción procesal n.º 2338/2014).

En las citadas resoluciones se sienta la doctrina de que la nueva configuración del recurso de casación respecto a la contenida en la LEC 1881 permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término audiencias provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las audiencias provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las audiencias provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.º.IILOPJ. Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretada en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de los siguientes razonamientos:

  1. Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

  2. La finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

    Sería contradictorio con la voluntad expresa de la norma que, excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, pudieran ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil, como es el Tribunal Supremo. Así como hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el art. 455.1 LEC .

  3. Con la actual configuración del recurso de casación quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el art. 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

  4. Según se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Circunstancias todas ellas y razonamientos que son plenamente aplicables al caso planteado, al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 6.000 euros y haberse dictado la sentencia por una Audiencia Provincial constituida en órgano unipersonal.

    Argumenta la recurrente en el recurso de queja que la Audiencia Provincial debió de constituirse como órgano colegiado ya que considera que el procedimiento verbal de reclamación de rentas se tramitó por razón de la materia y no por razón de la cuantía como se expone la Audiencia Provincial, lo que le permitiría interponer recurso de casación por interés casacional. Pues bien, dicha alegación no puede tomarse en consideración en el presente recurso, en cuanto resulta totalmente extemporáneas, ya que la recurrente tuvo los medios procesales oportunos para mostrar su disconformidad con la decisión de la Audiencia Provincial de constituirse como órgano unipersonal en la tramitación del recurso de apelación planteado.

    En virtud de lo expuesto, la sentencia no es susceptible de recurso de casación.

    La inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas conlleva que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

    Todo lo anterior determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido, que inadmitía los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La denegación de los recursos no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Extusur, S.L., contra el auto de fecha 17 de abril de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3 .ª) negó tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 10 de noviembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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